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T 7600122030002006-00265-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinte de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 76001-22-03-000-2006-00265-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de septiembre de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Edgar Humberto Campos Gómez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado al resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida en un proceso ejecutivo de menor cuantía, proveído en el que revocó la decisión del a quo, apartándose de las motivaciones de éste, para declarar probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada.

La acción de tutela fue sustentada en la siguiente situación fáctica: El accionante, quien actuó en calidad de endosatario en propiedad de una factura cambiaria suscrita entre la sociedad Rocasa S.A. y la Industria Licorera del Valle, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra ésta, que correspondió por reparto al Juez Diecisiete Civil Municipal de Cali.

La entidad demandada propuso la que llamó excepción de “ omisión de los requisitos del título valor y/o compensación”; el juez de conocimiento dictó sentencia declarando no probadas dichas excepciones. La Industria Licorera del Valle apeló tal decisión, y solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. Al desatar la apelación el juez del circuito revocó la sentencia apelada, negó la nulidad planteada y declaró probada la excepción de compensación. Sobre la legitimidad del endoso, el gestor de la acción constitucional refirió que las partes originales son la sociedad Rocasa S.A. C.I, y la Industria Licorera del Valle, actuando él como tercero de buena fe; no obstante, las excepciones declaradas probadas son eminentemente personales, “ no van en contra a la acción cambiaria, desnaturalizándose el título valor como tal”, pues según lo dispuesto por el juez accionado, todo título valor puesto en circulación en virtud del endoso quedaría en entredicho, pues en el futuro, el obligado cambiario podría oponer las excepciones personales a cualquiera de los endosatarios, sin importar que no hayan sido parte en el negocio jurídico original. 2.

El gestor del presente amparo consideró que con tal decisión, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali actuó en vía de hecho ostensible, pues no tuvo en cuenta la valoración realizada por el juez de conocimiento, por lo cual solicitó que, previo el trámite de la acción constitucional, se revoque la sentencia de segunda instancia, y en consecuencia se deje en firme la decisión proferida por el a quo, que condenó a la Industria de Licores del Valle al pago de la obligación contenida en la factura cambiaria referida. 2.1.

El juez accionado remitió copia de las actuaciones surtidas en segunda instancia, y guardó silencio frente a los hechos motivo de la presente acción. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó las pretensiones de la tutela, por considerar que el accionante utilizó el mecanismo constitucional para censurar las decisiones expuestas por el ad quem, a pesar de que éste sustentó su fallo en pruebas legítimamente recaudadas y en el análisis del caso en particular, en el cual evidenció que por la “ comunicabilidad de vicios personales que se le han transmitido al demandante tenedor en virtud del endoso posterior al vencimiento del título, al existir deudas recíprocas, se compensan las mismas extinguiéndose la del demandado parcialmente, o sea que la que tiene la Industria de Licores del Valle a su favor y en contra de Rocasa S.A. (..) hasta el importe de lo cobrado, que será el resultado del capital que aquí se cobra ”.

Los puntos de controversia en el proveído censurado, que se pretenden resolver por vía de tutela, fueron íntegramente analizados y fundamentados con el ordenamiento legal, pues el funcionario judicial examinó una a una las normas legales aplicables al caso en estudio, en una argumentación coherente, sólida y veraz. Aunque el accionante basó su inconformidad en que la decisión adoptada por el ad quem no tomó en cuenta la valoración realizada por el a quo; para asumir dicha postura el despacho accionado se apoyó única y exclusivamente en las pruebas, por lo cual el Tribunal recordó que no se abre paso el amparo tutelar por el hecho de no compartir la decisión adoptada por el juzgador. 4.

Edgar Humberto Campos Gómez impugnó la decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En escrito separado sustentó que el juez incurre en defecto fáctico cuando no se valora debidamente la prueba variando drásticamente el sentido del fallo proferido. Sostuvo que “ la decisión de declarar probada la excepción personal de compensación no tiene sustento fáctico, ya que el juzgado de segunda instancia se apartó de la valoración realizada por el juzgado de primera instancia en el sentido de que la entidad demandada no había cumplido con la carga de la prueba para señalar como poseedor de mala fe al demandante.

( ) en su lugar, el juez de segunda instancia de manera caprichosa deja de un lado este importante hecho procesal, para adentrarse en un juicio de valor que no corresponde a la institución de la negociabilidad de los títulos valores. ( ) Las excepciones en el proceso ejecutivo, en el evento de que se haga efectivo el cobro de un título valor –como lo es la factura cambiaria- se rigen por el artículo 784 del C. de Comercio, el cual establece un sistema taxativo que IMPIDE INTERPRETACIÓN (sic), es decir, tan sólo permite proponer las excepciones que allí se relacionan ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no es un mecanismo paralelo concebido para reeditar ante el juez constitucional los debates que corresponden exclusivamente al juez natural en el ámbito de su soberanía decisoria, claramente garantizada en el ordenamiento superior y en la ley. En el presente asunto, lo planteado por el gestor del amparo, remite a consideraciones de estirpe eminentemente legal, que dada esa naturaleza, no pueden ser abordadas en sede de tutela, pues fueron el resultado de la legítima labor decisoria del juzgado que desató la alzada frente a la determinación del a quo, la revocó y dio por acreditada la excepción de compensación dentro del proceso ejecutivo objeto de censura, con una adecuada motivación que no luce irrazonable o antojadiza.

En ella puntualizó el ad quem respecto del endoso (fl. 39 Cdno. Trib.) que “ si la negociación se realizó con posterioridad al vencimiento, esa negociación subroga simplemente al adquirente de los derechos que tenía el endosante, pero se pierde la autonomía. En ese sentido se dice que esa negociación no produce efectos cambiarios y obviamente si se pierde esa autonomía, ese adquirente está expuesto a que se le puedan formular las mismas excepciones consagradas en el Artículo 660 del código de comercio, ya que si la negociación se produce después del vencimiento del título, no produce efectos de endoso sino de cesión, o sea que se recibe una sanción por el hecho de endosar después de vencido el título ”.

Por consiguiente, no es dable imputar al accionado la configuración de vía de hecho en su actuar y se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 760012203000200600265 - 01.