CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada 11-10-06 Ref: Exp.
No. T-76001-22-03-000-2006-00264-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la señora GLADYS ZAPATA VEGA, contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora Zapata Vega, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna y defensa, se suspenda la diligencia de remate del bien inmueble de su propiedad, que ordenó el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Conavi y, consecuentemente, se ordene la práctica de una experticia por un “PERITO CONTADOR experto en el tema de CRÉDITOS DE VIVIENDA, a efectos de que reliquide la obligación en atención a los ordenamientos de la Corte Constitucional y de la Ley de vivienda, pues es necesario conocer a ciencia cierta cual es el monto de la obligación” (el destacado es original); amén de que se ordene al accionado, “Que informe al despacho que trámite se adelantó en el incidente de regulación y pérdida de intereses propuesto” por su abogado en el término de Ley. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que en el proceso mencionado se le conculcaron los derechos cuyo amparo reclama, de un lado, porque se dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía real, sin haberse impartido el trámite de ley al incidente de regulación y pérdida de intereses propuesto por su apoderado judicial, “así como de lo correspondiente a las excepciones formuladas”; y de otro, porque pese a que se encontraba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que desestimó la nulidad constitucional planteada, el Juzgado accionado señaló fecha para la práctica de la subasta pública.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, habida cuenta que se encontraba en trámite dentro del proceso el recurso de apelación a que alude la actora, escenario natural en que se debía dilucidar lo referente a la nulidad en cuestión. De otro lado señaló, que el recurso de apelación fue concedido en el efecto que prevé la ley, es decir, el devolutivo, efecto conforme con el cual no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso.
LA IMPUGNACIÓN Tras referirse a la Ley 546 de 1999 y a la Sentencia C-955 de 2000, aduce la accionante que el Tribunal “no tuvo el cuidado y el estudio necesario para identificar las falencias que se adelantaron en el proceso referido” y que le han causado graves perjuicios, ya que centró su posición “ en que la accionante contó con apoderado judicial y permitió la ejecutoria de la sentencia, señalando ‘incuria procesal que extirpa cualquier posibilidad de eficacia del mecanismo cautelar ’, pero no se detiene el señor Magistrado frente a la verdad, la existencia o no de la violación del proceso, como si por el hecho citado, entonces se pueda señalar que desaparece o se sanea cualquier actuación contraria a derecho o violatoria de la ley, en ese sentido recordemos lo señalado por la Corte Suprema de Justicia sobre la no defensa o interposición de recursos” en la sentencia de 26 de septiembre de 2000.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que la decisión de primer grado se encuentra ajustada a derecho, puesto que para controvertir la legalidad de la sentencia dictada en el proceso en cuestión la accionante tenía a su disposición el recurso de apelación del cual no hizo uso.
De otro lado, se descarta la existencia de vía de hecho alguna a propósito de haberse señalado fecha para el remate, no obstante estar en trámite el recurso de apelación que se interpuso frente al proveído que desestimó la nulidad constitucional planteada, ya que tal circunstancia no tiene la virtualidad de suspender el proceso, pues por mandato de la ley y en atención a la clase de decisión atacada, dicho recurso se concede en el efecto devolutivo, efecto que como lo anotó el Tribunal, no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
Para finalizar, importa señalar que la jurisprudencia que cita la impugnante, no es aplicable a su caso, pues ella alude a los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y para el único evento en que pretendiéndose el recaudo de una obligación en UPAC no se haya realizado la reliquidación del crédito en la forma ordenada en la Ley mencionada; habida cuenta que la demanda que dio inició al proceso que se adelanta en su contra se presentó el 19 de julio de 2001. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 138 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. art. 354, ejusdem. PAGE 7 JAAP. Exp. 76001-22-03-000-2006-00264-01