CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá, D.C., trece de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. No. 76001-22-03-000-2006-00259-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que concedió la tutela promovida por el banco Davivienda S.A., contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES El banco Davivienda S.A., solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el juez accionado al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra Ana María Trujillo y otras.
Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Que el día 10 de mayo de 2006 el funcionario judicial accionado revocó la sentencia proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal dentro del proceso referido y negó el mandamiento de pago, con base en argumentos que más parecen “ un favor a la parte demandada, que una administración de justicia”, toda vez que desconoció las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso; se apartó de los procedimientos establecidos para la liquidación del crédito, como lo es la circular externa 007 de 2000; fundamentó su decisión en una prueba pericial que fue objetada; desechó la respuesta dada por la Superintendencia Bancaria en la que informó que la reliquidación estaba ajustada a derecho; manifestó que como el crédito era en UPAC la entidad demandante estaba obligada, de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional y por el legislador en la ley de vivienda, a redenominar, reliquidar y restructurar el crédito, cuando lo cierto es que la reestructuración de la deuda no es obligatoria; e hizo una errónea interpretación de la capitalización de intereses y desconoció que la condonación de los mismos sólo se aplicaba a los que se adeudaran al 31 de diciembre de 1999 y no a los ya cancelados.
Añadió la entidad reclamante, que el funcionario lo condenó sin justa razón a pagar una suma de dinero a sus demandados. Afirmó que esas actuaciones son constitutivas de vía de hecho, por lo tanto solicita que por este medio se revoque la sentencia cuestionada proferida el 10 de mayo de 2006 y su complementación del 31 de julio de 2006 y, en consecuencia, se ordene al Juez Trece Civil del Circuito confirmar el fallo de primera instancia y en caso de no ser posible esta petición que se le condene a resarcir los daños y perjuicios causados por ese trámite. 2.
El funcionario judicial accionado guardó silencio, respecto de los hechos de la tutela. 3. El Tribunal concedió el amparo y ordenó dejar sin efecto las decisiones aludidas para que se profirieran nuevamente por parte del accionado, por considerar que fueron varios los desaciertos en que éste incurrió al decidir en segunda instancia el proceso ejecutivo referido, entre los que se cuentan afirmar que la reliquidación del crédito debe realizarse desde la fecha del otorgamiento del mismo cuando el artículo 41 de la Ley 546 de 1999 establece que esa operación se realizara sólo dentro del período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 y en el caso concreto el préstamo se realizó desde el 13 de septiembre de 1991; en cuanto a lo intereses, sin discriminar cuáles, manifestó que se condonarían desde el momento en que se concedió el crédito hasta el 31 de diciembre de 1999.
En conclusión la motivación de la providencia motivo de queja es “ contradictoria, y además en muchos pasajes es impertinente, pues se ocupa de los diversos capítulos de la ley, que no tocan con el tema probandum o decidendum del proceso” pues de entrada advierte que el título base del recaudo constituye plena prueba contra los deudores, pero sin embargo revoca la sentencia de primera instancia para, en su defecto, negar el mandamiento de pago, aclarando que no prospera ninguna de las excepciones propuestas, pero en la sentencia complementaria, “ es claro que acogió oficiosamente la excepción de pago, sin ningún argumento que respaldara su decisión”. 4.
El Juez Trece Civil del Circuito impugnó la providencia aportando para el efecto copia de la sentencia SU - 846/00 de la Corte Constitucional. 5. Los demandados dentro del trámite ejecutivo, en tiempo manifestaron su inconformismo con el fallo del Tribunal por cuanto no son ciertos los errores que se le endilgan a la sentencia del 10 de mayo de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Corte que no se equivocó el a quo al conceder el amparo deprecado por el Banco Davivienda S.A. contra el Juez Trece Civil del Circuito de la ciudad de Cali, por las irregularidades en que incurrió al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario referido.
En efecto, se observa que en el fallo, entre otras cosas, el juez para determinar que la reliquidación del crédito realizada por el banco ejecutante no se ajustaba a los parámetros legales, tuvo en cuenta una prueba pericial practicada dentro del proceso que arrojó como resultado un exceso en el pago de la obligación, y descartó sin motivación alguna un informe técnico expedido por la Superintendencia Bancaria de Colombia en el que se decía que la operación realizada por el banco era correcta.
De otra parte, si el juez consideraba que hubo pago no terminó el proceso, como era lo esperado, si quería ser consecuente con lo que decidió, sino que, sorprendentemente, optó por negar el mandamiento ejecutivo. Pero como si lo anterior fuera poco, que no lo es, en sentencia del 31 de julio de 2006, por petición hecha en ese sentido por los demandados, resolvió complementar la mencionada decisión, y ordenó a la ejecutante que en el término de 6 días le devolviera a las ejecutadas Ana Patricia Martínez, Ana María Trujillo y Martha Cecilia Martínez la suma de $ 4.253.315, decisión que de modo alguno se acompasa con el trámite que venía adelantado y que había decidido concluir negando la orden de pago, para que inexplicablemente y sin ningún título, dado que si tomó como tal el dictamen pericial rendido debió advertir que ese documento no reunía los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, condenar a la entidad bancaria a pagar cierta cantidad de dinero a favor de quienes hasta ese momento eran sus demandadas, palabras más palabras menos, convirtió un proceso ejecutivo en uno declarativo, cosa que riñe con el ordenamiento procesal civil y que, en consecuencia, vulnera, sin lugar a dudas el derecho al debido proceso, incurriendo de esta forma en una vía de hecho.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 E.V.P. Exp. No. T- 76001-22-03-000-2006-00259-01