Micelio
T 7600122030002006-00251-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 76001-2203-000-2006-00251-01 Se decide la impugnación interpuesta por Sergio Gordon Rivas contra el fallo de 28 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, que concedió el amparo implorado por Enrique Lenin Flórez Cruel frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Expone el accionante que promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Sergio Gordon Rivas en el cual, aunque se logró el remate de la garantía real, no se obtuvo el pago total de uno de los dos pagarés allegados como base de la acción, pues quedó un saldo de $7’520.000.oo. Por ende, dice, el 27 de junio de 2003 instauró otro proceso ejecutivo singular en contra de su deudor que en primera instancia fue tramitado por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, quien dictó sentencia el 30 de septiembre de 2005 (fls. 68 a 74 cd. 1) desestimando la excepción de prescripción formulada por el demandado y ordenando seguir adelante el recaudo judicial.

Agrega que el ejecutado apeló el anterior fallo y, al conocer de la alzada, el juzgado del circuito revocó dicha decisión mediante sentencia de 6 de julio de 2006 (fls. 104 a 113 cd. 1). En su lugar, continúa, ese despacho decretó el levantamiento de las medidas cautelares bajo el entendido que no había título ejecutivo, pues la acción cambiaria del pagaré objeto de ejecución ya se había ejercido en el proceso anterior, por lo que era necesario constituir al deudor en mora a través de un proceso declarativo; igualmente anotó el juzgado que como la sentencia y la liquidación del crédito del juicio hipotecario se dictaron antes de la reforma introducida al C. de P. C. por la Ley 794 de 2003, debía entenderse que no había norma que autorizara el cobro de los saldos insolutos después de esa actuación y, en todo caso, estimó que con la vigencia de la aludida reforma, sólo podían cobrarse los saldos debidos en el mismo proceso.

Concluye el promotor del amparo que esa interpretación desconoce abiertamente las normas procesales vigentes y, por lo mismo, con ella se vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. Pide entonces el amparo de esas garantías, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por el accionado y se le ordene proferir de nuevo el fallo de segunda instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado accionado remitió copia del mencionado proceso ejecutivo.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, quien conoció del proceso ejecutivo hipotecario inicialmente tramitado, hizo un recuento de la actuación, aseguró que esa actuación se adelantó conforme a derecho y recordó que la tutela no fue instituida para la provocar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió las súplicas del accionante porque consideró que el juzgado accionado incurrió en un “defecto sustantivo” debido a que fundó su decisión en normas inaplicables y terminó por negar el carácter ejecutivo al pagaré allegado con la demanda con base en una “actitud contraria al ordenamiento legal”.

Recordó asimismo que “si se hace efectiva la garantía hipotecaria o prendaria, queda cumplida la finalidad del proceso, y si quedó un saldo pendiente de pagar se debe cobrar mediante el proceso ejecutivo con base en garantía personal pues agotada la garantía real, queda respondiendo el patrimonio general del deudor, sin que exista ya ninguna preferencia”.

También dijo que la reforma de la Ley 794 de 2003 al artículo 557 del C. de P. C., hace posible la persecución de ese tipo de saldos, “lo que es de lógica y justicia elemental por cuanto el deudor debe pagar la totalidad de la obligación contraída” Por consiguiente, ordenó al accionado proferir nuevamente el fallo de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN El ejecutado Sergio Gordon Rivas impugnó el fallo de tutela anterior argumentando que el juzgado accionado acertó al dar por terminada la ejecución, por lo que en ese evento no se vulneró el derecho al derecho al debido proceso del accionante.

CONSIDERACIONES 1. El propósito que motivó la consagración de la acción de tutela, ha de recordarse, no fue la creación de una instancia adicional para revivir el estudio de todas las cuestiones del proceso, ni la implementación de jueces paralelos con aptitud para inmiscuirse en las competencias que previamente determina la ley a través de normas de orden público y de obligatorio acatamiento.

Por el contrario, ese remedio, de corte excepcional, subsidiario, preferente y sumario, vino a ser instituido para dar solución a situaciones graves e inminentes frente a las cuales el ordenamiento jurídico no brinda otro mecanismo de defensa judicial. Por eso es que al estar dotado el proceso de innumerables espacios y herramientas inmediatas para debatir cada una de las decisiones que durante su curso se adoptan, resulta improcedente echar mano de la tutela en procura de obtener un nuevo estudio indiscriminado de los temas inherentes a su desarrollo o para revivir discusiones que han sido adecuada y oportunamente clausuradas, porque ello, a no dudar, conlleva el desconocimiento de principios torales como el de la seguridad jurídica, la independencia y autonomía de los jueces, y la doble instancia. 2.

En cuanto aquí respecta, juzga la Corte que la decisión del Tribunal fue acertada, como quiera que con su interpretación el juzgado accionado desconoció normas de derecho sustancial y procesal que permitían el cobro del saldo de la obligación de la cual era titular el accionante. Es que aunque la Corte ha precisado claramente que en línea de principio la acción de tutela no cabe contra providencias judiciales, también reconoce que en casos como el presente es posible la intervención del juez constitucional en aras de remediar los descarríos cometidos por los jueces de instancia en la solución de las controversias judiciales sometidas a su conocimiento.

Justamente, en cuanto aquí concierne, es fácil advertir que el entendimiento dado por el accionado a la cuestión debatida no consulta las normas que gobiernan la materia, no sólo porque desde el punto de vista sustancial es inaceptable que se pongan valladares al recaudo de una obligación clara, expresa y exigible parcialmente insatisfecha, sino además porque ese desacierto sube de tono al considerar que la acción cambiaria se extingue con su primer ejercicio, cuando en verdad resulta posible que ella se ejerza en diferentes oportunidades mientras el título valor no haya sido descargado, hasta hacer efectiva la satisfacción integral de la acreencia, lo cual sucede, por ejemplo, cuando se persigue a un deudor solidario que no cumple totalmente la prestación, o como en el caso que aquí se analiza, es decir, cuando el proceso ejecutivo hipotecario no fue suficiente para solventar integralmente la obligación. Es así como diferentes normas autorizan que el acreedor vuelva a impulsar el aparato jurisdiccional del Estado con el fin de lograr el pago efectivo y completo, cual sucede con el numeral 2º del artículo 780 del Código de Comercio, el literal c. del numeral 1º del artículo 117 del C. de P. C. y, actualmente, el artículo 557 ibídem -modificado por el artículo 66 de la Ley 794 de 2003-, que hace posible que el ejecutante, en el mismo proceso ejecutivo hipotecario y después del remate de los bienes gravados, persiga otros bienes del deudor con el fin de alcanzar el cubrimiento íntegro de la acreencia. No obstante, ha de entenderse que esta última es una potestad del acreedor, quien de todas maneras -como sucedía antes de la citada reforma- puede entablar un juicio ejecutivo singular autónomo, valiéndose de las acciones cambiarias con que aún cuenta, en procura de hacer que se redima su interés obligacional.

Así las cosas, como prima facie se advierte la vía de hecho atribuida al accionado, se abre paso la protección constitucional reclamada. 3. En consecuencia, por las razones aquí expuestas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Por la vía más expedita, inclusive vía internet, remítase copia de la presente providencia al Tribunal y al juzgado accionado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 76001-2203-000-2006-00251-01