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T 7600122030002006-00247-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 76001-2203-000-2006-00247-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Carmen Tulia Lozano Tobón frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Sostuvo la accionante que el Banco AV Villas inició en contra de su esposo, Jorge Nel Riascos Bustos, un proceso ejecutivo hipotecario en el cual se persigue el inmueble donde vive junto con su hijo. Agregó que Jorge Nel Riascos Bustos, quien había viajado a los Estados Unidos, le dejó el predio y le enviaba dinero para solucionar las cuotas del crédito hasta que fue detenido en ese país; desde entonces, no se ha pagado la obligación hipotecaria, por lo que ahora el banco le quiere arrebatar su vivienda a través de un remate que no ha cumplido las exigencias legales.

También dijo que se enteró de la existencia del proceso en agosto de 2004, cuando practicaron el secuestro del predio, a lo que agregó que concurrió a dicha actuación como agente oficiosa del demandado para controvertir el auto que ordenó el remate y alegar la nulidad de lo actuado, pero su solicitud fue rechazada el 1º de noviembre de 2005 porque, según el juzgado, el demandado ya había sido notificado de acuerdo con el artículo 320 del C. de P. C., amén que consideró que la agencia oficiosa procede únicamente para demandar “y no para defender derechos de quien está en imposibilidad física de hacerlo”.

Contra esa providencia interpuso el recurso de apelación, pero no fue concedido por no encontrarse enlistado en el artículo 351 del C. de P. C. Finalmente sostuvo que no se analizó la imposibilidad física en que se encuentra su esposo -quien difícilmente puede otorgarle poder a un abogado-, que no se le brindó la posibilidad de defender los derechos de su hijo y que tampoco se tuvo en cuenta que es una mujer desempleada a cargo de un menor de edad.

En consecuencia, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, así como la protección de los derechos del menor. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Banco AV Villas indicó que conforme al artículo 47 del C. de P. C. la agencia oficiosa sólo procede para formular la demanda en nombre de una persona de quien no se tiene poder, de modo que esa figura “no puede usarse para los fines perseguidos por la actora, cuales son la representación de su esposo dentro de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en contra del mismo”.

Asimismo señaló que Jorge Nel Riascos Bustos sí podía otorgar un poder a pesar de estar recluido en prisión, más aún cuando supo de la existencia del proceso hace más de 3 años y desde entonces pudo valerse de las herramientas legales a su alcance. Por último, aseguró que en este caso no se vulneró el debido proceso, ni el derecho a la vivienda digna y que, además, la tutela no era procedente ya que el juzgado no incurrió en vía de hecho.

El despacho accionado manifestó que ha respetado las normas legales y constitucionales que gobiernan el proceso; que la decisión de no aceptar la agencia oficiosa de la accionante se soportó en el artículo 47 del C. de P. C.; que el ejecutado se notificó por aviso y no propuso excepciones; que la tutela no procede contra actuaciones judiciales; y que la gestora del amparo abusa de este derecho constitucional para obtener un resultado favorable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de la reclamante tras advertir que ciertamente pudo presentarse una nulidad en la notificación de Jorge Nel Riascos Bustos, debido a que no había constancia de la entrega efectiva del aviso y de la copia del mandamiento de pago dictado en su contra, a lo que añadió que al parecer éste se encontraba preso en los Estados Unidos y por ello su enteramiento por correo no garantizó el derecho de defensa; sin embargo, acotó que tales vicios aún podían ser alegados por el ejecutado en el seno del proceso, de donde concluyó que la tutela era improcedente.

Agregó que “es inobjetable y ajustada a derecho la decisión de rechazar las peticiones de la señora Carmen Tulia Lozano Tobón, a través de apoderado, consistentes en ‘agenciar al señor Jorge Nel Riascos’ (su esposo) y ‘suspender el cobro del crédito’, no sólo porque el estatuto procesal civil sólo contempla la ‘agencia oficiosa procesal’ para demandar y no para representar al demandado, de acuerdo con el art. 47, sino también porque ella y su hijo no son partes en el proceso”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante aseguró que tiene interés legítimo en el proceso; que su esposo está privado de la libertad desde el año 2003; que según la interpretación del juzgado y del Tribunal no es posible que alguien defienda los derechos de otro que esté privado de la libertad, “así tenga interés directo en las resultas del proceso”; que el Tribunal, en su condición de juez constitucional debió decretar las nulidades que advirtió, y no permitir el remate de la vivienda suya y de su hijo.

CONSIDERACIONES Al margen del entendimiento que pudo haberse dado en este caso a la aplicabilidad de la agencia procesal oficiosa para promover la defensa del ejecutado, advierte la Corte que en el desarrollo del proceso ejecutivo antes referido se incurrió en irregularidades que, según pudo verificar el Tribunal al inspeccionar el expediente, podrían configurar la nulidad de lo actuado.

En efecto, el Tribunal halló que en la notificación del ejecutado Jorge Nel Riascos Bustos al parecer no cumplieron algunas de las formalidades exigidas por los artículos 315 y s.s del C. de P. C. y, además, no se satisfizo la finalidad de ese acto, pues para el momento en que se intentó dicha diligencia, el interesado estaba recluido en una prisión fuera del país. Desde luego que esa circunstancia podría quebrantar las garantías fundamentales del demandado, a quien incluso se pudo haber dejado sin la posibilidad de tener una defensa efectiva patrocinada por él mismo o a través de un curador ad litem.

Siendo ello así, habrá de accederse al amparo del derecho al debido proceso en procura del que el juzgado accionado, si es del caso, se pronuncie acerca de las deficiencias procesales que advirtió el Tribunal, de acuerdo con lo normado en el artículo 145 del C. de P. C. En consecuencia, el fallo de tutela se revocará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

En su lugar, conforme a las consideraciones que vienen de exponerse, se concede el amparo del derecho al debido proceso a favor de Carmen Tulia Lozano Tobón. Por ende, se ordena al juzgado accionado que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, verifique la legalidad de la notificación del ejecutado Jorge Nel Riascos Bustos y, si hay lugar a ello, se pronuncie sobre las irregularidades procesales advertidas por el Tribunal, en los términos del artículo 145 del C. de P. C. Por secretaría y a través del medio más expedito –incluso vía internet-, remítase copia de la presente sentencia al juzgado.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 13 DE OCTUBRE DE 2006 - · El esposo de la accionante, titular de un crédito hipotecario y propietario de la vivienda donde aquella vive, se fue para USA y allí fue recluido en una prisión. Desde entonces, no ha pagado las cuotas del crédito. · El banco a favor de quien se constituyó la garantía real, posteriormente demandó a su deudor y lo notificó mediante aviso, conforme al artículo 320 del C. de P. C. · La esposa del demandado, al ver que van a rematar el inmueble donde vive, acude al proceso invocando la calidad de agente oficiosa, con el fin de recurrir el auto que ordena comisionar a una notaría para la diligencia de remate; también alegó la irregularidad de la notificación del demandado. · El juzgado rechazó esa intervención porque consideró que la agencia procesal es sólo para formular demandas, no para contestarlas. · La accionante solicita el amparo de sus derechos para que se le permita participar en el proceso en defensa de los intereses de su esposo. · El Tribunal, al decidir la tutela, advierte que pudo haber una indebida notificación, pero que la tendría que alegar el propio demandado; igualmente afirma que conforme al artículo 47 del C. de P. C., la agencia procesal oficiosa no procede para contestar la demanda. · La Corte revoca ese fallo y concede la tutela, con el fin de que, si es el caso,,el juzgado se pronuncie en los términos del artículo 145 del C. de P. C. 1 2 P. O. M. C. Exp.

No. 76001-2203-000-2006-00247-01 _1202878250.bin