Micelio
T 7600122030002006-00244-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: 7600122030002006-00244-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 17 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por LORGIO ENRIQUE RAMÍREZ PALACIOS y CIRA MARÍA CÓRDOBA DE RAMÍREZ, contra los Juzgados 27 Civil Municipal y 1° Civil del Circuito de esa misma cuidad, y el Banco AV VILLAS.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y a la vivienda digna, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, el Banco Av Villas inició en su contra, proceso ejecutivo hipotecario, donde reclamó intereses moratorios a la tasa del 20.87% E.A., los cuales consideraron, no eran los que por ley correspondían al momento de librarse mandamiento de pago.

B. Luego de proponer excepciones, señalando que se trataba de un crédito de vivienda de interés social, el juez de conocimiento concluyó que la obligación contenida en el pagaré presentado por el banco demandante, era inexigible. C. Apelada la decisión por la entidad financiera, el Juzgado 1° Civil del Circuito acusado, revocó el proveído de primera instancia, sin que para ello explicara las razones para enervar sus argumentos, ni tampoco considerara las excepciones propuestas.

D. La liquidación en este asunto, conforme al artículo 521 del C. de P. C., no tuvo en cuenta que los intereses remuneratorios y moratorios para los créditos de vivienda de interés social, estaban muy por encima de lo ordenado en la sentencia C-955 de 2000, alejándolos de la posibilidad de pagar totalmente su inmueble. 2. Pidieron se ordene al Juzgado 27 Civil Municipal, abstenerse de continuar impulsando el proceso y al Juzgado 1° Civil del Circuito, proceda a dictar nuevamente el fallo de segunda instancia de acuerdo a la doctrina constitucional sobre el tema de la vivienda, motivándola y teniendo en cuenta todas las pruebas recaudadas.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo incoado, porque "si bien cuando se revocó la sentencia de primera instancia no hubo pronunciamiento directo y específico que colme las expectativas de los accionantes, respecto a los argumentos del fallo del a quo y de todas y cada una de las excepciones de mérito, si se analizó el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo que infirman la excepción declarada en primera instancia y motivó globalmente contra todas las excepciones propuestas, concluyendo, que el mandamiento de pago responde a las condiciones de la ley de vivienda." (fl.120, c.1) Frente a la liquidación, no utilizaron los medios ordinarios de defensa para objetarla ni apelaron la decisión que la aprobó, dejando de utilizar las herramientas propias del proceso ejecutivo.

LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo, inconformes con la decisión anteriormente reseñada la impugnaron y para el efecto reiteraron lo dicho en su escrito introductorio de tutela. Agregaron que, el hecho de no haber accedido a los recursos de ley, no habilita a ningún juez a que se equivoque en temas de trascendencia como el planteado a través de esta acción, comprometiendo, por vía de hecho, intereses de orden patrimonial que son el proyecto de vida de muchas familias.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. En lo relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección. 2.

Delanteramente detecta la Corte, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte de los jueces que conocen del proceso ejecutivo hipotecario. Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de la falta de pronunciamiento expreso, en la sentencia de segunda instancia, sobre cada una de las excepciones propuestas y de la tasa de los intereses aplicados en la liquidación del crédito, se sigue que debates de este linaje terminan en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que aluden a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través, de la petición de adición del fallo en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, de la objeción a la liquidación practicada del crédito, de los recursos de reposición, y en su caso de apelación, frente al auto que la aprobó, dado el carácter de subsidiaria de la acción de tutela, es decir, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos los quejosos protesten de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte del funcionario idóneo para esa finalidad. 3.

Finalmente, la posibilidad excepcional de utilizar la tutela como herramienta para enfrentar una vía de hecho, presupone que el funcionario incurrió en una actuación arbitraria, caprichosa y totalmente marginada del ordenamiento jurídico, la cual no aflora en el caso planteado por los accionantes, frente a la decisión contenida en la providencia de segundo grado que se discute, ya que ella incorporó, aunque de manera global, las consideraciones de orden legal que soportaron el fracaso de las excepciones.

Que el sentido de la decisión, no sea del agrado o disientan del mismo los impugnantes, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir decisiones como la que se cuestiona, de modo que no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avaló el funcionario acusado como juzgador de segunda instancia, que obedece a una interpretación racional, la cual, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo en el ámbito propio de otra jurisdicción. 4.

Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-00244-01