CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 2 de mayo de 2007. Ref. Expediente 76001-22-03-000-2006-00243-01 Decídese la impugnación formulada por la Corporación Grupo Interdisciplinario Ecosocial Cogriegos respecto de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela por ella promovida contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Alegando la violación del derecho fundamental al debido proceso, la accionante expuso los siguientes hechos: A. Que fue demandada por la sociedad Calitubos Ltda en un proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, con apoyo en un cheque por valor de $ 7.584.207,oo, suma por la cual se libró el correspondiente mandamiento de pago, el 11 de julio de 2003;
B. Que propuso excepciones de fondo, que fueron resueltas en sentencia dictada el 22 de agosto de 2005, en el sentido de revocar el mandamiento de pago y declarar terminado el proceso por no tener el cheque la expresión “a la orden”. C. Que la parte demandante apeló la sentencia, y esta fue revocada por el Juzgado accionado, quien ordenó, en su lugar, seguir adelante la ejecución. 2.
Con base en los anteriores hechos se pretende que se tutele el derecho fundamental violado, por cuanto en su opinión la decisión del Juez contra quien se dirige la acción constitucional carece de motivación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Cali denegó la acción de tutela, al estimar que “de la lectura del proveído, materia de reproche, se aprecia que es producto del estudio y de la interpretación que de las normas hizo el juez de segunda instancia” (fl. 26).
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo reiterando que existió vulneración de su derecho constitucional pues el artículo 793 del Código de Comercio fue desconocido, sin mayores motivaciones. CONSIDERACIONES En repetidas ocasiones esta Corporación ha señalado, que como regla general, las providencias o actuaciones judiciales son impermeables a la acción de tutela, en vista de los principios de autonomía e independencia judicial que tienen los jueces y Tribunales en nuestro sistema legal, tal como se concluyó en la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, desde ese mismo fallo, por vía excepcional, la jurisprudencia constitucional en innumerables sentencias, ha aceptado que la tutela es procedente contra tal clase de actos, cuando los mismos no posean un fundamento objetivo y sean más bien, el fruto del capricho o arbitrariedad del funcionario judicial que los profiere, violen derechos fundamentales y siempre que no exista otro recurso o acción al alcance del afectado para su defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sentadas las anteriores premisas, la Corte encuentra que, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, no se vislumbra que se hubieren violado o amenazado los derechos constitucionales fundamentales de la entidad accionante, pues la decisión judicial combatida no resulta antojadiza, arbitraria, u ostensiblemente desviada del ordenamiento jurídico, por lo que el fallo impugnado será confirmado.
En efecto, el Juzgado Décimo Civil del Circuito expresó en su sentencia, en relación con el título valor que servía de base a la ejecución, que “contiene los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código Adjetivo, pues las obligaciones están determinadas, claramente detalladas, se verifica su exigibilidad en los términos que se analizó y constituyen plena prueba contra el deudor”, y agregó que “la teoría del Juez de instancia que consiste en el hecho que el documento no reúne los requisitos especiales del art. 713 del C. de Comercio, específicamente la contenida en el numeral 3, esto es, ‘la indicación de ser pagadero a la orden a la portador’, carece de sustento jurídico, porque si el librador señaló a una persona determinadas, debe entenderse que el título es a la orden.
En efecto, si el título valor no es nominativo o al portador resulta a la orden ” (fl. 18; se subraya), razonamientos que no pueden considerarse manifiesta o paladinamente contrarios al ordenamiento jurídico, o fruto de una desbordada y arbitraria imaginación judicial. Repetidamente se ha señalado que el juez es, en principio, autónomo en la labor interpretativa de la ley, autonomía que debe ser respetada por el juez constitucional en tanto y en cuanto las decisiones que se profieran en ejercicio de esta función, contengan un fundamento objetivo y no sean resultado de una actuación meramente antojadiza o rayana en lo absurdo por parte del funcionario judicial, perspectiva desde la cual puede aseverarse que la acción de tutela no es un recurso más, al que pueda acudirse para controvertir las providencias judiciales que se adopten en un proceso con el fin de obtener un pronunciamiento judicial diferente o mas refinado al que avalaron los jueces naturales en sus diferentes instancias, “menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación …”, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sentencia del 11 de mayo de 2001, Exp. 0183; se subraya).
Se confirmará, por ende, la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 26 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción tutela instaurada por la la Corporación Grupo Interdisciplinario Ecosocial Cogriegos contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
Cópiese, notifíquese y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE C.I.J.J. Exp. 00243-01