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T 7600122030002006-00238-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 76001-22-03-000-2006-00238-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de agosto de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Mercedes Miranda de Reales contra el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Cali.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado al no permitir ejercer el contradictorio dentro del proceso ejecutivo que promovió el Banco Conavi en su contra. La petición de amparo tuvo sustento en los siguientes elementos fácticos: La petente constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Conavi por un crédito otorgado por la suma de $65.000.000.oo; como cayó en mora fue demandada por la entidad financiera.

La demanda fue admitida, el juez de conocimiento dispuso su notificación personal, la demandada fue notificada por aviso, pero considera que debió emplazarse por vía edictal. Reside en Estados Unidos razón por la que no se enteró a tiempo de la demanda, a pesar de esto, la demanda fue contestada por Mannayibe Palacios Riascos quien contaba con poder general firmado por ella cuando aún era soltera, por lo que firmó como Mercedes Miranda Sánchez, pero el juzgado dispuso no tener en cuenta la contestación de la demanda, por medio de auto de 10 de agosto de 2005, porque “ la persona que otorgó el poder no es la misma que contestó la demanda”.

El 18 de septiembre de 2005, cuando llegó un nuevo poder enviado desde los Estados Unidos, el juzgado ya había proferido fallo desfavorable, por lo que no contó con la oportunidad para oponerse a las pretensiones de la parte actora del proceso ejecutivo. Por lo anterior, la ejecutada propuso incidente de nulidad que fue denegado por auto de 16 de enero de 2006.

El juzgado accionado adujo que la demanda fue contestada en forma extemporánea, de lo que no dejó constancia secretarial como lo ordena el inciso 3º del artículo 320 del C. de P. C., además señaló que se pregunta por qué vencido el término para la contestación de la demanda, el accionado no ordenó el emplazamiento y nombró curador ad litem, tal como lo estipuló en el mandamiento de pago. 2.1.

El juzgado accionado en su respuesta dijo haber observado el debido proceso y el derecho a la defensa, además la accionante ha tenido a su disposición los recursos posibles para defender los derechos que considera vulnerados. Adicionalmente expuso que la tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial. 2.2. Bancolombia antes Banco Conavi, aseveró que el proceso ejecutivo hipotecario que promovió en contra de la accionante fue adelantado con el lleno de los requisitos legales.

Resaltó que la notificación a la parte demandada fue cumplida en debida forma y así lo dejó plasmado el juzgado en el auto que negó la nulidad alegada. Una cosa es que se hubiera efectuado la notificación y otra diferente es que la apoderada de la demandante haya contestado aduciendo un poder sin el lleno de los requisitos legales. Resaltó que el juez dio por no contestada la demanda pues la notificación se realizó conforme al mandato legal.

De otra parte, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa por su naturaleza residual, pues lo debatido en sede constitucional ya fue resuelto en su oportunidad por el juez natural al decidir una nulidad por los mismos hechos que el accionante narró en el escrito de tutela. 3. El Tribunal denegó el amparo invocado, pues concluyó que en la constancia que aparece en el folio 58 del proceso ejecutivo dice la empresa notificadora que la boleta la “ recibió alguien que manifestó que allí se consigue al demandado” (sic) y se allegó la constancia de entrega firmada por quien recibió la notificación por aviso el 26 de mayo de 2005; realizada la notificación del artículo 320 del C. de P. C., el 7 de junio de 2005 aparece entregado y firmado en la dirección indicada en la demanda el 23 de junio de 2005, la empresa notificadora certificó que realizó la gestión del aviso y que lo recibió alguien que manifestó “ que allí se consigue al demandado” (sic).

Adicionalmente consideró improcedente la tutela, pues el hecho de que la reclamante no haya acudido a los recursos ordinarios para combatir el auto en el que se decidió la nulidad, permite concluir que no hizo uso de los medios de defensa consignados en la Ley. 4. La accionante impugnó la decisión y solicitó que se revisen los pagos que realizó a la entidad demandada, pues canceló $161.000.000.oo cuando el préstamo otorgado fue de $65.000.000.oo.

Reiteró los demás hechos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de este asunto se configura con claridad la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que emerge de los antecedentes que la accionante no ejerció ante el juez accionado el derecho de impugnación frente al auto calendado el 16 de enero de 2006, que denegó la nulidad propuesta por la ahora accionante, formulando los mismos reparos en que se funda la queja constitucional.

Así las cosas, está vedado al juez constitucional inmiscuirse en lo que es propio de la independencia y autonomía decisorias del juez natural, pues la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni puede ser utilizada para subsanar la incuria, negligencia o descuido de las partes intervinientes dentro de un proceso. Conforme a lo dicho se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotados.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 760012203000200600238-01.