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T 7600122030002006-00235-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 675 de 2001

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 76001-2203-000-2006-00235-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por Edgar Alfonso Ceballos Argote frente a Pedro Nel López y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que el 24 de mayo de 2005 (fls. 1 y 2 cd 2) le fue adjudicado el inmueble rematado en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Granahorrar -hoy Central de Inversiones S.A.- contra Héctor Fabio Pérez Corrales. Añade que ahora, después de consignar el saldo de esa venta, el impuesto predial y el de valorización, “aparecen vicios ocultos que existían a la hora de la venta que… impiden el uso y goce de la cosa comprada por remate y que nunca… manifestó el juez como representante del anterior dueño…”, puesto que al acercarse al inmueble para ocuparlo le informaron que debía por concepto de administración la suma de $5’000.000.oo, y por lo mismo, no le permitieron su ingreso.

Agrega además cómo, a pesar de que el juzgado ofició al secuestre para que le entregara el bien, éste no ha podido ser ubicado y el juzgado tampoco ha procedido a la entrega, por lo que elevó una solicitud en ese sentido desde el 5 de julio de 2005 que no ha sido resuelta. Igualmente aduce que dicho auxiliar de la justicia arrendó el bien y no rindió cuentas de su gestión, sin que por ello haya sido requerido o multado por el accionado.

Por consiguiente, solicita que se tutelen sus derechos de petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital y vivienda digna, para que se ordene al accionado que sanee las obligaciones del bien rematado, “dentro de ellas la de administración”, y ordene su entrega inmediata. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. En su oportunidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali adujo que la tutela era improcedente, que no tuvo noticia de las deudas por administración referidas por el accionante y que siempre reconoce esos pagos cuando le son reclamados oportunamente, esto es, hasta antes de entregar el producto del remante al demandante.

Además adujo que el 22 de julio de 2005 ordenó la entrega del inmueble y libró despacho comisorio para ese fin, amén que el mismo accionante menciona que tiene las llaves del bien, de donde se desprende que ya recibió el inmueble. Finalmente dijo que no ha vulnerado los derechos del rematante y que es la administración del edificio donde se localiza el predio rematado, la que no ha permitido el ingreso de aquél. 2.

Central de Inversiones, por su parte, indicó que la documentación relacionada con el inmueble siempre estuvo a disposición del accionante y que en todo momento pudo solicitarse al juez que requiriera al secuestre para la rendición de cuentas y para verificar el pago de los gastos de administración, impuestos, servicios, etc. También precisó que en este caso no se configuran los vicios ocultos o redhibitorios que alega el accionante y que, de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional y la ley 675 de 2001, existe solidaridad entre el antiguo y el nuevo propietario respecto del pago de las cuotas de administración. 3.

El secuestre Pedro Nel López Solís adujo que al momento del secuestro nada se dijo sobre que los ocupantes del bien pagaban arriendo, por lo que no requirió a esas personas para que le cubrieran canon alguno. Añadió que después reclamó a la inquilina que solucionara la renta y las cuotas de administración, lo cual no se cumplió. Finalmente afirmó que nunca le dieron las llaves del bien, que no le presentaron el oficio con la orden de entrega y que el accionante tomó posesión directa del inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda de tutela, tras advertir que aunque la jurisprudencia ha indicado que es obligación del juez reconocer el pago del impuesto predial y las contribuciones que pesan sobre el bien rematado, no ocurre lo mismo respecto de las cuotas de administración, “en tanto que dicho pago se debe discutir a través de la vía procesal que permita el derecho de defensa del antiguo propietario del inmueble”, por lo que dicho pago no podía ser ordenado por esta vía, y menos cuando “no quedaron remanentes en la subasta”.

Por último sostuvo que “el rematante de acuerdo con la ley adquiere el bien en las mismas condiciones del ejecutado, por cuya virtud, lo cobijan todas las deudas que pesan sobre dicho bien”; y que además de que el juzgado ya ordenó la entrega del bien, el propio accionante manifestó que le habían entregado las llaves del mismo. LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó la decisión antedicha, sin exponer las razones de su disentimiento.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela tiene como objetivo primordial la protección inmediata de los derechos fundamentales que se ven actualmente menoscabados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares, en las precisas hipótesis señaladas en la ley. Por supuesto que debido a su subsidiariedad, esta acción por regla general no procede contra providencias o actuaciones judiciales, puesto que el proceso prevé diversos mecanismos de defensa que han de ser agotados de manera preferente por los administrados.

Sólo en aquellos casos en los cuales no existen otros medios de protección y, a más de ello, se configura un proceder carente por completo de fundamento legal, puede el juez constitucional intervenir, en aras de que se adopten medidas para remediar la inminente trasgresión de las garantías superiores. 2. De cara al presente asunto, hay que señalar, como primera medida, que no puede ser atendida la queja del accionante en lo que tiene que ver con la falta de entrega del inmueble que adquirió en pública subasta, como quiera que el juzgado accionado ya dispuso tal medida por auto de 18 de julio de 2005 y, además, por auto de 4 de agosto de 2005 tuvo en cuenta las manifestaciones que hizo el rematante acerca de que ya había recibido las llaves del bien, todo lo cual se infiere del acta de inspección judicial practicada por el Tribunal en este trámite (fls. 31 y 32 cd. 4).

Luego, ante esas circunstancias, cabe colegir que se trata de un hecho superado que no amerita la intervención del juez de tutela. En lo que respecta a las cuotas de administración cuyo valor pide el accionante que le sea reconocido, debe decirse que no hay prueba de que haya elevado una solicitud semejante al juez de conocimiento, es decir, ante el funcionario dotado de competencia para decidir ese cuestionamiento, por manera que al no agotarse dicho reclamo por el cauce ordinario, la tutela se torna improcedente.

Aunado a ello, debe recordarse que en reciente oportunidad, se señaló: “Esta Sala, en relación con el reconocimiento al rematante de las cuotas de administración pagadas por él dentro de un proceso ejecutivo con el fin de facilitar la aprobación de la almoneda, atemperó la solución favorable que en sentencias de tutela anteriores, entre otras, N° 00931 de 27 de marzo de 2003 y 0892 de 15 de enero de 2004, venía otorgando para condicionar el mismo a la presencia concurrente de tres requisitos, ya que no se trata de conferir a dicho crédito un privilegio o una protección del que la ley no lo reviste y que son: que haya remanentes; que no exista discusión al respecto y que no haya prueba en el expediente de que el rematante conociera la existencia de la deuda por tal concepto (sentencia de tutela N° 00564-01 de 13 de septiembre de 2004)” (sentencia de 6 de septiembre de 2005, Exp.

No. 11001-22030002005-00745-01), a lo cual se añadió posteriormente: “Si en alguna oportunidad esta Corporación ha accedido a tutelar derechos constitucionales del rematante para que con el producto del remate le reembolsen las cuotas de administración que ha sufragado y que corresponden al inmueble objeto de la subasta, ello ha obedecido a situaciones específicas, lo que de suyo descarta la posibilidad de que pueda aplicarse en forma indiscriminada a todas las situaciones que se presentan sobre el particular.

En verdad, el reembolso de las cuotas de administración se ha autorizado en forma excepcional, cuando se dan ciertas eventualidades, entre ellas, cuando satisfechas las obligaciones demandadas en el proceso con el producto del remate, queden excedentes que permitan satisfacerlas” (sentencia de tutela de 9 de septiembre de 2005, Exp. No. 760012203000200500213).

Síguese de ello que, de todas formas, el accionante debía acreditar ante el juez que se daban las condiciones del caso para que se le reconociera el pago de las cuotas de administración causadas por el inmueble que remató, pues no es esta la vía para obtener ese reconocimiento pecuniario. 3. Por lo anterior, el fallo impugnado habrá de confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C..J. V. C. Exp. 76001-2203-000-2006-00235-01 _1202878250.bin