CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav - expediente 2006-00227-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 76001-22-03-000-2006-00227-01 Decídese la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 8 de agosto de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Cali, en la tutela promovida por Ana Milena y Ruby Stella Tafur Chate, Edilma Tafur de Becerra y Tafur Varela & Cia. S. en C. contra el juzgado 8º civil del circuito de esa ciudad, a la que fueron vinculados el Banco AV Villas y Diego Reyes Bejarano como adjudicatario del bien.
I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso, en virtud de lo cual piden ordenar al juzgado accionado tramitar y decidir el incidente de nulidad por la inexistencia de la reliquidación dispuesta por la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional. Como sustento de su reclamo refieren que el crédito obtenido con destino a la reparación y remodelación de su vivienda fue otorgado en UPAC’s, sistema que generó una crisis financiera de donde provino la expedición de la ley de vivienda que dispuso la reliquidación de los créditos y la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes al momento de entrar en vigor, previsiones que no se cumplieron en el expediente adelantado en su contra, lo cual los llevó a promover un incidente de nulidad por la ilegalidad del trámite en el que se remató y adjudicó el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, incidente denegado por estar terminado el proceso; tampoco tuvo éxito el recurso de reposición interpuesto y la apelación no se concedió por no estar enlistada como procedente.
El tribunal denegó el amparo al no encontrar viable la tutela porque las decisiones cuestionadas tienen fundamento legal en la medida en que en este caso el proceso estaba terminado cuando se alegó la nulidad, toda vez que el artículo 142 del código de procedimiento civil señala que la oportunidad para proponerla en el proceso ejecutivo es antes de su terminación por pago o causa legal y en este evento el proceso había culminado con la diligencia de remate, estando físicamente archivado el expediente, no existiendo defecto procesal o sustantivo al denegar el trámite de nulidad presentado extemporáneamente.
Los accionantes impugnan la decisión por ser contradictoria al basarse en una inexistente terminación, pues si bien hubo remate y archivo del expediente, el mismo no ha concluido procesalmente hablando, además que existe reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la terminación de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 por lo que reiteran los argumentos de la acción impetrada.
Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, le impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en lo anterior y siendo evidente, como no lo desdice el accionante, que frente al auto que denegó el recurso de apelación “por no estar enlistada dicha providencia como susceptible de alzada” no interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.
Así, ante el abandono voluntario de los accionantes a las consecuencias del proveído que les fuera adverso, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24