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T 7600122030002006-00217-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2006-00217-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el que negó la acción de tutela instaurada por la señora Adriana Mireya Nieto Rodríguez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Claudia Patricia Nieto Rodríguez, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali y el Banco A.V. Villas.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia como consecuencia del fallo de 21 de abril de 2006, por lo que pide que se deje sin efecto a fin de que nuevamente se pronuncie sobre el asunto valorando debidamente las pruebas legalmente recaudadas.

Manifiesta en extenso escrito (folios 25 a 53), en síntesis, que demandada en proceso ejecutivo hipotecario por el Banco AV Villas propuso entre otras, la defensa de falta de causa legal para demandar porque no se encontraba en mora cuando fue demandada; que practicadas las pruebas se decretó una prueba pericial en la que el auxiliar de la justicia determinó que la obligación además de encontrarse al día antes de la fecha de la demanda, estaba cancelada en su totalidad y presentaba un saldo a su favor, por lo que en primera instancia se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación en sentencia que apelada por la ejecutante revocó el accionado desconociendo la prueba pericial, determinante en el fallo del a-quo, por lo que incurrió en vía de hecho. 2.

El Juzgado accionado remitió copia de la sentencia de 21 de abril de 2006 y solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, porque para proferir el fallo de segunda instancia, hizo un juicioso y detenido estudio de las pruebas y hubo pronunciamiento sobre todas y cada una de las defensas propuestas. (Folios 76 y 77). 3. El Tribunal negó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente, dado que en la decisión cuestionada se consignan las razones de orden jurídico relacionadas con el tema en controversia y con claridad se desestima paso a paso la excepción que es motivo de inconformidad; advierte además, que no se vislumbra en la calificación probatoria juicios irrazonables o arbitrarios sobre la prueba pericial hecha por el accionado en la correspondiente providencia y que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del funcionario que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

La peticionaria impugna sin expresar los motivos de su inconformidad. (Folio 98). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tal como lo destaca el tribunal en el fallo de tutela impugnado, en este caso resulta evidente que el fallador acusado expuso los fundamentos que edificaron las decisiones adoptadas y lo resuelto, como quedó dicho, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial.

El criterio hermenéutico judicial hace parte de la autonomía de los jueces y tiene que ser acatado y respetado, salvo cuando el desfase sea tan extravagante que constituya no una interpretación sino un capricho o voluntad arbitraria, que, valga reiterarlo, no se estructura en este caso concreto. 2. El juzgado octavo civil del circuito de Cali en la sentencia atacada (folios 62 a 75) consideró que en el pagaré aportado como base del recaudo ejecutivo se pactó cláusula aceleratoria y que el haberla utilizado la ejecutante, no va en detrimento de la naturaleza misma del título el que es demandable a la luz de lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; determinó que la entidad estaba facultada para demandar porque a la fecha de presentación de la demanda la ejecutada se encontraba en mora “al menos en el pago de la cuota del mes de enero de 2002, y según la cláusula aceleratoria pactada, basta con la mora en una sola cuota para que pueda darse por extinguido el plazo y exigir el saldo insoluto de la obligación”, (folio 66); y en cuanto a la prueba presentada por el perito financiero dijo que “hace una reliquidación bajo sus propias percepciones jurídicas, no determinó las tasas de interés corrientes empleadas en el crédito, no estableció si se originaron y recaudaron intereses de plazo y moratorios disímiles y en desproporción a lo pactado, etc, es decir, no demostró las inexactitudes de la reliquidación realizada por el ente crediticio, el cual según la ley 546 es el autorizado para realizar dicha reliquidación y corresponde a la Superintendencia bancaria la revisión de todas las reliquidaciones para determinar que concuerden con las disposiciones legales establecidas para tal efecto”, (folio 67), por lo que consideró que no se encontraba probada la excepción de pago.

Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que el estudio realizado por el juez acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función que le fue encomendada; en ejercicio de su competencia analizó las normas reguladoras del caso controvertido así como las pruebas y dedujo de ellas conclusiones lógicas y razonables. 3.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CALOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 76001-22-03-000-2006-00217-01