Micelio
T 7600122030002006-00211-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 76001-22-03-000-2006-00211-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 31 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Wilfredo Arcos Elinan, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco AV.

Villas y la señora Nohora Alba Giraldo Gómez. I.

ANTECEDENTES 1. La apoderada del accionante sostiene que el despacho demandado le vulneró a su representado los derechos fundamentales al debido proceso, una vivienda digna y a la defensa; por lo que solicita que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que ella ocupa con sus hijos en este momento, en calidad de esposa del actor.

Manifiesta en extenso, folios 3 a 14, en síntesis, que su representado obtuvo un crédito del banco AV Villas pero con el transcurso del tiempo las cuotas desbordaron su capacidad de pago no pudiendo cancelarlas, razón por la cual se inició el proceso ejecutivo hipotecario, siendo posible lo anterior, debido al mecanismo que le liquidaron en UPACS, que fue declarado inconstitucional e inaplicable por la Corte Constitucional por ser violatorio de la Constitución Nacional; que la reliquidación presentada por la ejecutante no aparece firmada por el revisor fiscal como lo ordena la circular externa básica jurídica No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria, balances que deben ser suscritos por el funcionario mencionado, y la aportada tan solo dice firma autorizada - unidad de quejas y reclamos -, sin tener nombre ni apellido, mucho menos código interno de quien la emite, que en la liquidación elaborada por el banco AV Villas no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses, máxime que en los meses de abril a mayo de 2000 el incremento de la UVR superó los límites máximos establecidos por el artículo 71 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

Agrega que las resoluciones proferidas por la junta del Banco de la República se fundaron en una norma inexistente y son nulas, y que el juez incurrió en vía de hecho porque revivió normas expresamente derogadas por la Corte Constitucional y porque el título valor incoado no reúne los requisitos para ser título ejecutivo. 2. El juzgado accionado después de hacer un recuento del trámite procesal, indicó que la protección pretendida no debe concederse dado que sus actuaciones han estado apegadas a la legalidad; no se ha incurrido en vía de hecho y no se encuentra vulnerado ningún derecho fundamental de que sea titular el accionante.

Remitió en original el proceso que dio origen al presente amparo. (Folios 20 y 21). Por su parte el banco vinculado solicitó denegarla por improcedente y para ello se ocupó de analizar cada uno de los argumentos de la acción presentada. (Folios 137 y 138). 3. El tribunal, luego de efectuar una inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo hipotecario, folios 22 y 23, para denegar la acción de tutela indicó que el trámite guardó consonancia con la disposiciones legales correspondientes; que el accionante vinculado al juicio tuvo la oportunidad para actuar en el mismo y atacar las decisiones adoptadas, sin embargo guardó silencio ante el mandamiento de pago, la sentencia y el auto que aprobó el remate; que si bien objetó la liquidación del crédito negada esta no interpuso ningún recurso; que solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la terminación del proceso de conformidad con la ley 546 de 1999, petición que negada no recurrió. 4.

La apoderada judicial impugnó expresando que no está de acuerdo con la decisión y para ello reitera la argumentación inicial. (Folios 148 a 152). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente caso basta decir, que la señora Dora Elvira Millán quien dice actuar en representación de Wilfredo Arcos Elian “según poder especial otorgado por este en el estado de la Florida, el 30 de junio de 2006 y debidamente apostillado como lo exige la ley” folio 3, carece de legitimación para actuar o reclamar el amparo constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 porque dijo actuar como representante del actor, folio 3, sin acreditar la calidad de abogada, ni manifestar y probar que lo hacía como agente oficioso del mismo.

Además, la actora no es parte dentro del referido ejecutivo hipotecario, sin que el hecho de que sea la cónyuge del ejecutado, - lo que tampoco probó - la faculte para cuestionar por vía de tutela la actuación surtida dentro del aludido proceso. 2. En un caso que guarda similitud con el presente, sentencia de 1° de noviembre de 2006, exp.

T-1750-00, dijo esta Sala respecto de la falta de legitimación, que: “(…) Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. ‘advierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos.

Tampoco es de recibo aceptar la representación de quien impetra la acción en virtud del poder que le otorgó (…) para que lo representara en “asuntos y gestiones civiles”, como lo pretende la actora, pues si observamos aquel escrito, el cual dicho sea de paso, no se constituyó mediante escritura pública, el poderdante no la facultó para que solicitara el presente amparo constitucional, para lo cual no solamente es necesario “un poder especifico” sino que se requiere además, que quien promueve la acción en nombre de otro acredite su calidad de abogado.

(Negrilla fuera de texto). Sobre este tópico la Sala al resolver acción de tutela de semblanza similar a la aquí planteada, precisó que, “en el caso concreto aparece claro que la petición tutelar se impetró por (…) abogado en ejercicio, actuando en representación de (…)” (fl. 1 cdno. 1) y si bien se aportó el poder especial que obra al folio (fl. 6), era de rigor, para el libelista demostrar, en debida forma, la calidad de abogado titulado, en orden a que le resultara posible postular a nombre de la aludida persona natural, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título V, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992”.

(Sent. del 31 de agosto de 2005, exp. T. No. 00483-01). En igual sentido la Corte Constitucional ha puntualizado que, “caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado.

Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971.” (Corte Const., sent.

T-550 de 1993). ( ) ». 3. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, pero por las razones aquí expuestas, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia, pero por las razones consignadas en esta providencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 76001-22-03-000-2006-00211-01