CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 760012203000200600208 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 760012203000200600208 Decídese la impugnación formulada por Ofir Justinico de Escobar contra el fallo de 24 de julio de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior de distrito judicial de Cali, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Banco de la República.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, la accionante solicita que se ordene a la entidad accionada tomar en cuenta para todos los efectos laborales a que haya lugar, incluyendo el salarial, la no solución de continuidad declarada por la sala laboral del tribunal superior de Bogotá, en sentencia de 19 de diciembre de 2000.
Expone que el 2 de noviembre de 1983 inició su vinculación laboral con el Banco accionado, entidad que la despidió ilegalmente el 2 de noviembre de 1988; tramitada la acción de reintegro por fuero sindical, el tribunal superior de Bogotá mediante fallo de 28 de febrero de 1991 ordenó al Banco su reintegro junto con el pago de los salarios dejados de percibir; su cumplimiento se efectuó el 18 de marzo de 1991 iniciando nuevamente sus actividades laborales.
Concluido el trámite de un segundo proceso entre las mismas partes, donde pidió declarar que atrás no hubo solución de continuidad, mediante fallo de 19 de diciembre de 2000 el tribunal superior de Bogotá declaró que entre el despido ilegal y el reintegro, lapso en el cual transcurrieron 865 días, no operó solución de continuidad alguna. A pesar de ello el Banco sostuvo en dos ocasiones que el tribunal sí declaró la solución de continuidad.
Mediante comunicación de 1º de noviembre de 2005, la entidad bancaria reconoció al fin como laborados los 865 días referidos para efectos de liquidar a su favor las cesantías, prima de antigüedad y pensión de jubilación, mas no “el aspecto salarial”. El Banco accionado indicó que es improcedente la presente acción por cuanto la accionante ya agotó la vía judicial pertinente, cuya decisión proferida por el juez natural que es el laboral fue contraria a sus pretensiones y ahora intenta poner en conocimiento del juez constitucional una situación ya resuelta, que además implica la definición de un derecho litigioso, como puede ser el incremento salarial, desconociendo la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
No es razonable que la accionante luego de cinco años de proferido el fallo de segunda instancia que quedó en firme, pues no se interpuso recurso alguno ni solicitó aclaración de la sentencia, acuda al presente amparo para la protección de un derecho puramente patrimonial, que en absoluto afecta su mínimo vital y que por tanto desvirtúa la presencia de un perjuicio irremediable.
El tribunal, para denegar el amparo, expresó que efectivamente el tribunal superior de Bogotá consideró que la sentencia donde fue ordenado el reintegro de la accionante al cargo para el cual había sido contratada por el Banco accionado, implícitamente reconocía la no solución de continuidad en la relación laboral, por lo que accede a declararla de forma expresa en la parte motiva de la providencia y a pesar de que la misma fue negada en dos oportunidades por el Banco tutelado, finalmente la entidad bancaria se aviene con la declaración en comento para reconocer así las pretensiones del período comprendido entre el día en que fue despedida ilegalmente y aquél en que se reintegró. Las providencias judiciales fueron emitidas con ocasión del despido ilegal padecido por la accionante en el año 1988, es decir, ocho años atrás del presente amparo; si aun se quisiera verificar el requisito de inmediatez a partir de la última providencia donde es declarada la no solución de continuidad, se tendría que destacar el transcurso de seis años para que la accionante se decidiera a reclamar las sumas que considera le son adeudadas, concluyendo la manifiesta extemporaneidad en la interposición de la presente acción. La accionante no elevó el reclamo aquí impetrado en las dos ocasiones en que acudió a la justicia laboral, por lo cual la presente tutela no es el mecanismo para subsanar dicha omisión, agregando que la jurisdicción competente para conocer de los reclamos que pretenda elevar la accionante no es otra que la ordinaria laboral.
Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideraciones Al pronto aflora la frustración de esta queja constitucional, pues tal como lo expresó el tribunal constitucional, el reconocimiento salarial que reclama la accionante ya fue concedido mediante la sentencia de 28 de febrero de 1991 por el tribunal superior de Bogotá, cuando indicó: “Así las cosas, debe infirmarse la decisión del a-quo, y en su lugar disponer el reintegro de la trabajadora Ofir Justinico de Escobar al cargo de auxiliar de enfermería y odontología en Cali, y a pagarle a título de indemnización, los salarios dejados de percibir desde el 2 de noviembre de 1988 hasta que se efectúe el reintegro a razón diaria de $2.108.40”, y si aún pretende el reconocimiento de otro tipo de conceptos prestacionales o remuneraciones laborales, la acción de tutela no es la vía procesal pertinente para reclamarlas, por cuanto de un lado cobra presencia el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha en que se profirieron los fallos judiciales respecto del caso en cuestión y la interposición del presente amparo pues han transcurrido seis años, y de otro porque la jurisdicción competente para conocer de los reclamos que pretenda elevar la accionante no es otra que la ordinaria laboral.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA