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T 7600122030002006-00205-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 76001-22-03-000-2006-00205-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de julio de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por Graciliano Piedrahíta Rengifo, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la sociedad Abraham Seinjet y Cía S. en C. El Arado y el señor Abraham Seinjet.

ANTECEDENTES 1. Graciliano Piedrahíta Rengifo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia dentro de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, que adujo vulnerados debido a que hace más de dos años como demandante en el proceso ordinario reivindicatorio en el que demandó a la sociedad Abraham Seinjet & Cía. S. En C. El Arado y Abraham Seinjet, radicó incidente de actualización de frutos civiles y hasta la fecha no ha sido resuelto.

El promotor de la acción expuso que el Tribunal Superior de Cali, dictó sentencia el 10 de julio de 1996, ordenando a los demandados pagar frutos civiles, que después de descontado el valor de las mejoras, ascendieron a la suma de $13’691,360.oo, que constituye el valor histórico que debe actualizarse al 30 de junio de 2006 o a la fecha en que se realice el pago; en agosto de 2004, presentó incidente solicitando la actualización de los aludidos frutos civiles y hasta la fecha el despacho accionado no ha resuelto nada, aún cuando le requirió nuevamente el 15 de febrero de 2006, para que procediera a la referida actualización. 2.

La juez acusada afirmó que si bien se encuentra pendiente de resolver el incidente "de regulación de perjuicios", se debe a que para adoptar una decisión ecuánime, ajustada a derecho, fue necesario disponer la práctica de una prueba pericial, cuyo recaudo se dilató en el tiempo, ya que la respuesta se recibió el 17 de abril de 2006, debiéndose tener en cuenta, igualmente, el paro judicial y el cierre del despacho por traslado de sede durante los días 12 a 16 de junio del año en curso. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para negar el amparo, señaló, que de acuerdo con lo verificado en el expediente allegado y lo señalado por el juzgado accionado, el hecho de no haberse resuelto aún el incidente de liquidación de frutos civiles se debe a que ha sido indispensable practicar diversas pruebas que han demorado la respuesta del mismo, gestión que hasta el 21 de abril del año que avanza, se ejerció de manera eficaz, a lo que debe sumarse el cese judicial y el traslado de sede del juzgado, por lo tanto, la mora endilgada, no se debe a razones injustificadas, sino a lo dispendioso del trámite para tener conocimiento de los valores actuales en el asunto. 4.

El promotor del amparo, inconforme con la decisión anteriormente reseñada la impugnó, reiterando lo dicho en su escrito introductorio de tutela; agregó, que no comparte las justificaciones presentadas por la funcionaria acusada, por cuanto el incidente lo propuso desde hace dos años. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico planteado en este asunto estriba en determinar si con la mora en la decisión del incidente de actualización de frutos civiles por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, se incurrió en la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas, para que sea susceptible de amparo tutelar.

Como puede verse, y así lo revela la respuesta de la funcionaria acusada y el fallo impugnado, en el cual se consignaron detalladamente cada una de las actuaciones surtidas en el aludido incidente, fue necesario ordenar la práctica de un dictamen pericial, el cual fue objetado, y agotado su trámite se encuentra para resolver, debiéndose tener en cuenta, de la misma manera, el cese de actividades judiciales en todos los despachos y el traslado de sede del juzgado accionado.

Si bien es cierto, como se dijo, se avisora una demora en la resolución que se reclama, ella se encuentra justificada por las circunstancias anotadas, lo que conlleva la improcedencia del amparo, ya que las situaciones de morosidad que pueden dar lugar a la protección implorada son aquellas que resultan injustificadas, lo cual no acontece en el caso concreto, como lo sentenció el a quo.

Sin embargo, teniendo en cuenta que se encuentran ya superados los motivos que justificaron la actuación de la funcionaria acusada, es su deber en cumplimiento del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, decidir a la mayor brevedad el incidente sometido a su conocimiento. Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 3 E.V.P. Exp. T– No. 760012203000200600205-01