CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 76001-22-03-000-2006-00203-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de julio de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Leadith Alzate Cardona contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Leadith Alzate Cardona solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados dentro del proceso de ejecutivo mixto instaurado por Bancafé en su contra y de la señora Marisol González Mancilla. En suma adujo la gestora, que el juzgado accionado ha olvidado el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-955 de 2000, toda vez que incurre en interpretaciones erróneas al desatar la objeción a la liquidación del crédito, máxime cuando se trata de vivienda de interés social, ya que en la providencia menciona el Decreto 2703 de 31 de diciembre de 1999, norma que no se podía aplicar.
En consecuencia pidió se le de valor probatorio al dictamen pericial rendido en el proceso y se reliquide conforme a las sentencias C-955 y 1140 de 2000. 2. El vinculado Bancafé dijo que a los deudores se les respetaron todas las condiciones crediticias, especialmente los beneficios derivados de la Ley 546 de 1999, además, en el proceso referido, se les ha otorgado todas las garantías constitucionales y legales para que ejerzan su derecho de defensa; se opuso a las pretensiones de la tutela y la consideró improcedente. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo impetrado por cuanto la actuación llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo mixto, específicamente la surtida en relación con la objeción a la liquidación del crédito planteada por los demandados, se surtió debidamente, brindando la oportunidad de hacer uso de los diferentes mecanismos judiciales para ejercer la defensa de sus derechos, para ello se interpuso recurso de apelación frente a la providencia que resolvió la referida objeción por parte de la señora Marisol González, el cual se encuentra en curso y habrá de debatirse en la segunda instancia; pero no ocurrió lo mismo con la señora Leadith Alzate, quien no hizo ninguna manifestación, de manera que no puede pretender ahora que por esta vía se revisen las actuaciones que oportunamente no atacó. 4.
La accionante impugnó la decisión del Tribunal por cuanto no se pronunció a cerca de ninguno de los argumentos señalados en la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no es procedente teniendo en cuenta que el yerro que se endilga a la actuación surtida ante el juez accionado, dentro del proceso ejecutivo que se sigue entre otras, en contra de la accionante, relacionado específicamente con la definición de la objeción que formularon las demandadas de cara a la liquidación del crédito, puede ser planteado ante la jurisdicción ordinaria, haciendo uso del recurso de apelación, el que sólo planteó la ejecutada que no ha intervenido en esta acción de tutela, guardando silencio en esa oportunidad la actora, apelación que al momento de presentarse esta acción de tutela no se había resuelto.
Por lo tanto, la gestora del amparo dispuso de otros mecanismos idóneos de defensa ante el juez natural, para ejercer sus derechos, de los cuales no hizo uso adecuado por causas atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido. Igualmente, se encuentra pendiente la definición de la alzada sobre el mismo aspecto, que fuera planteada por la otra ejecutada, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional para definirlo.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de julio 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Leadith Alzate Cardona, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.
T – No.760012203000200600203-01