CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-08-06 Ref: Exp. No. 76001-22-03-000-2006-00196-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Y VARGAS Y CIA. S. EN C. LIQUIDACIÓN, SANDRA y ALEJANDRO VARGAS MENDOZA, CLARA INES MENDOZA VDA.
DE RUIZ y YOLANDA ZAMBRANO BOLAÑOS contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los actores instauraron acción de tutela para que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso se deje sin efecto todo lo actuado a partir de la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la sociedad Derecho Público S.A. contra la sociedad Y Vargas Y Cia. S. En C. en liquidación y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado proferir una nueva sentencia donde se analicen las pruebas allegadas, incluyendo, el título valor soporte del cobro.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los accionantes, que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito se adelantó el proceso hipotecario mencionado, donde surtidas las etapas correspondientes se dictó sentencia, confirmando lo establecido en el mandamiento de pago, es decir, que los documentos contentivos de la obligación cumplían con las exigencias legales, sin advertir, primero, que no se había notificado al acreedor hipotecario; segundo, que el gerente de la sociedad demandada no estaba facultado para comprometer la responsabilidad de la entidad en la cuantía en que lo hizo, toda vez que en los estatutos quedó establecido que todo acto u obligación superior a $ 5.000.000 debía tener constancia expresa; y, tercero; que el pagaré objeto de cobro, carecía de requisitos, como por ejemplo la firma del creador.
Afirmaron que esas irregularidades constituyen una vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la acción por improcedente, ya que si no se citó al acreedor hipotecario, esta nulidad sólo puede ser alegada, por el afectado. Frente a las otras inconformidades, indicó que las mismas debieron ser controvertidas dentro del proceso, sin que sea este el escenario propicio para ello.
LA IMPUGNACIÓN Los gestores apelaron la decisión con fundamento en que si no usaron los mecanismos propios del proceso se debió a que confiaron en su hermano quien era el representante legal de la sociedad. Agregan que de todas formas el juez se apartó de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil por cuanto era palpable que el título ejecutivo no reunía las condiciones legales y formales exigidas.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, lo anterior debido a que el tema aludido en el amparo incoado, debió debatirse al interior del proceso a través de los medios legales que para el efecto diseñó el estatuto procesal civil, tales como las excepciones previas y de mérito, nulidades y los recursos ordinarios –reposición y apelación; situación que impide que el juez constitucional adopte alguna decisión al respecto, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su inviabilidad cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado, señalando que, además, la decisión de la que se duelen los gestores se tomó desde hace aproximadamente 2 años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP T.76001-22-03-000-2006-00196-01