CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 76001-2203-000-2006-00195-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 10 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por Martha Cecilia García Fernández frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES Dice la accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco AV Villas S.A. desde octubre de 2000, formuló la excepción de “inexistencia de título idóneo ejecutivo para demandar”, basada en que la reliquidación del crédito era parte integral del título ejecutivo. Sin embargo, según anota, en su caso dicha operación no reflejaba la realidad del crédito, amén que traía cálculos que correspondían a épocas anteriores al otorgamiento de la obligación, es decir, se realizó desde marzo de 1993, pese a que la deuda fue adquirida en mayo de 1999.
Añade que dicho medio de defensa fue desestimado por los accionados en sus sentencias de 20 de septiembre de 2004 (fls. 2 a 4 cd. 1) y 28 de abril de 2006 (fls. 5 a 10 cd. 1), dictadas en primera y segunda instancia respectivamente, con lo cual desconocieron las normas previstas en la Ley 546 de 1999, pues no se analizó detenidamente la reliquidación y tampoco se designó un perito idóneo para determinar si había lugar a declarar oficiosamente la excepción de pago, como consecuencia de la estimación de los valores que debían calcularse a su favor.
En consecuencia, solicita que se ampare su derecho al debido proceso y que se ordene a los accionados proferir sus fallos de acuerdo a lo establecido en la Ley 546 de 1999. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali remitió copia del expediente que contiene el proceso aludido por la accionante y anotó que allí se puede verificar que surtió el trámite propio de la segunda instancia, sin que hubiera vulnerado el debido proceso.
El Banco AV Villas S.A. expresó que no era cierto eso de que la reliquidación del crédito aportada con la demanda no reflejara el verdadero estado del crédito, puesto que las respectivas operaciones se realizaron de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, lo cual no fue desvirtuado en el curso del proceso. Indicó asimismo que la obligación fue inicialmente adquirida por la accionante el 31 de marzo de 1993, y luego fue reestructurada en mayo de 1999; entonces, la reliquidación se remontó hasta 1993 con el fin de aplicar el alivio de manera retroactiva.
Por último expresó que en este caso no se vulneró el debido proceso y que la tutela no resultaba procedente. Por su parte, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali memoró la actuación adelantada y expresó que el banco no podía presentar una reliquidación distinta, máxime si la propia demandada reconoció que el crédito le fue otorgado en 1993.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo con fundamento en que la queja de la accionante se fundaba en una interpretación de la Ley 546 de 1999 que no puede ser ventilada en esta sede. Del mismo modo indicó que a la accionante se le permitió el ejercicio de su derecho de defensa y que la tutela no podía utilizarse para ventilar cuestiones decididas por los jueces de instancia. LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó la decisión anterior porque, en su criterio, el Tribunal no hizo un estudio juicioso del amparo constitucional solicitado, pues dejó de observar que los juzgados accionados pasaron por alto la Ley 546 de 1999 al aceptar la reliquidación del crédito presentada por el banco ejecutante, misma que no refleja la realidad de la obligación. CONSIDERACIONES 1.
Ha de recordarse que el propósito que motivó la consagración de la acción de tutela no fue la creación de una instancia adicional para revivir el estudio de las cuestiones propias del proceso, ni la implementación de jueces paralelos con aptitud para inmiscuirse en las competencias que previamente determina la ley a través de normas de orden público y de obligatorio acatamiento.
Por el contrario, ese remedio, de corte excepcional y subsidiario, vino a ser instituido para dar solución a situaciones graves e inminentes frente a las cuales no existiera en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial. 2. En orden a desatar la impugnación formulada por la accionante, debe resaltar la Corte que no compete al juez constitucional revivir discusiones que, como en este caso, han sido desarrolladas y clausuradas por los jueces ordinarios dentro del ámbito de sus competencias, y menos cuando no se advierte que las decisiones finalmente adoptadas sean producto de juicios absurdos o irrazonables.
Quiere ello decir que con prescindencia del descontento de la accionante con las sentencias dictadas por los jueces naturales y del hecho de que bajo su personal perspectiva pueda elaborar argumentaciones que le resulten más favorables, lo cierto es que dichos funcionarios adelantaron el proceso ejecutivo hipotecario de marras con sujeción a la ley procesal civil y, en todo caso, sus fallos aparecen respaldados en motivaciones expresas y coherentes que permitieron concluir que el título allegado por el Banco ejecutante era idóneo para adelantar la ejecución, máxime cuando no había elementos de juicio que permitieran concluir que la liquidación del crédito allegada con la demanda dejó de ajustarse a las pautas legales y jurisprudenciales aplicables a los créditos de vivienda que otrora fueron otorgados en UPAC. 3.
Entonces, al no evidenciarse la ocurrencia de una vía de hecho atribuible a los accionados, sino más bien el ejercicio soberano y razonable de la autonomía judicial, el fallo impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 76001-2203-000-2006-00195-01 _1202878250.bin