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T 7600122030002006-00192-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-08-06 Ref: Exp.

No. T- 7600122030002006-00192-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS ARTURO HOLGUÍN GUTIERREZ contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los herederos de Álvaro Bueno Campo, los JUZGADOS TREINTA y DOS CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y el libre acceso a la administración de justicia, pretende el accionante se deje sin valor y efecto, tanto lo dispuesto en el auto de 18 de junio de 2004, por el cual se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, cancelar la inscripción del remate a su favor, como el auto de 7 de julio de 2005, por el cual se ordenó llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble rematado. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el actor los supuestos fácticos que la Sala resume así: 2.1.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito tramitó proceso ejecutivo con título hipotecario de Banco Ganadero contra la sociedad Comercializadora Internacional de Importaciones y Exportaciones S.A. C. I. "Coexim Internacional C. I.", en el que agotado todo su trámite, se aprobó la adjudicación que se hizo en su favor en el remate efectuado el 4 de diciembre de 2001, del bien inmueble objeto de la garantía. 2.2.

En el Juzgado Sexto Civil del Circuito se tramitó proceso ordinario de resolución de contrato en relación con el inmueble que se había rematado en su favor, trámite promovido por Álvaro Bueno Campo contra la Sociedad Comercializadora Jaramillo Fernández y Cía. S. en C. S., inscribiéndose la demanda el 8 de septiembre de 2000 en el folio correspondiente, proceso que se definió con la sentencia de segunda instancia de 13 de marzo de 2003 mediante la cual revocó la providencia impugnada, por lo que dispuso, entre otras, declarar resuelto el contrato de compraventa del inmueble aludido, cancelar tanto la escritura de venta como su registro y la restitución del inmueble al actor. 2.3.

Iniciada la diligencia de entrega el 10 de noviembre de 2005 actuando como comisionado el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal formuló oposición alegando haber adquirido el bien inmueble en subasta pública, teniendo posesión real y material, la cual fue aceptada, y en los términos del numeral 1°, parágrafo 3° del artículo 388 del C. P. C. se ordenó remitir inmediatamente al Despacho comitente, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso, ni se insistió expresamente en la entrega por la parte actora, lo que motivó que allí se clausurara esta etapa. 2.4.

Cuestionó que el Juzgado acusado mediante auto de 14 de febrero de 2006 dispusiera el rechazo de plano de la oposición, como quiera que el proceso se encontraba para tramitar la oposición a la entrega del inmueble y observó que la misma debió rechazarse de plano, en consecuencia, ordenó se procediera a la realización de la diligencia mencionada. 2.5.

Cuestiona de la misma manera la orden de cancelación de la inscripción del derecho de dominio a su nombre, pues sin ningún sustento se aplicó lo reglado en el artículo 690 del C. P. C. debido a que la transferencia del dominio y el gravamen real se hicieron antes del registro de la demanda, y así fuera la sentencia favorable al demandante, no se daban los supuestos previstos en el inciso final del literal a), numeral 1° del referido artículo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo del derecho al debido proceso, dejando sin valor y efecto las providencias de 14 de febrero de 2006 y la de 18 de junio de 2004, por cuanto concluyó frente a la primera, que al no haberse interpuesto recurso alguno contra la decisión que aceptó la oposición, ni haberse insistido por el actor en la misma, la diligencia había concluido, por lo tanto no existía sustento alguno para continuarla; de cara a la segunda, por cuanto, en el proceso ordinario no se vinculó a Coexim Internacional C. I., quien constituyó la garantía hipotecaria y en la sentencia se declaraba resuelto el contrato de compraventa del inmueble con la Comercializadora Jaramillo quien no tenía el bien en su poder, de manera que estando en cabeza de otro titular, no podía atarlo a las resultas del proceso ordinario.

LA IMPUGNACIÓN Impugnaron la anterior decisión, el Juez tutelado sin exponer los motivos de inconformidad y la apoderada de los herederos del demandante, quien argumentó, en suma, la caducidad de la acción y la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, y haciendo un relato de ciertas actuaciones en el proceso, concluyó que el accionante tuvo las garantías del debido proceso y no las atacó en su momento.

CONSIDERACIONES 1. Como en repetidas oportunidades se ha dicho, el mecanismo preferente y sumario que concita la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la providencia de 14 de febrero de 2006, mediante la cual se rechazó de plano la oposición a la entrega del bien inmueble objeto del proceso, que ahora cuestiona, el accionante tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación,, de los cuales no hizo uso en esas oportunidades, mecanismos de defensa judicial instituidos por el legislador para que el sujeto procesal que no se encuentre conforme con una determinación procure su adición, revocatoria o reforma, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos. 3.

De otra parte, la jurisprudencia ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. Analizada la providencia de 18 de junio de 2004, mediante la cual se ordenó la cancelación de la inscripción del remate a favor del accionante que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, a la luz de la realidad que muestra el proceso que en fotocopias se allegó, estima la Corte que no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues aquélla no es el producto de un actuar caprichoso sino de la aplicación del artículo 690, numeral 1°, literal a) inciso 5° del Código de Procedimiento Civil, pues como se evidencia de la copia del referido folio inmobiliario (fls. 13 a 15, c. 3, actuación del Tribunal) la inscripción de la demandada ordenada en el proceso ordinario cuestionado, anotación No.16, fue anterior a la inscripción del remate aludido, como se aprecia en la anotación No.20, lo que le permitió al juez dar la orden cuestionada. 4.

De acuerdo con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar negar el amparo del derecho al debido proceso invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar negar el amparo de los derechos invocados por el actor frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. artículos 348, 338 numeral 1° y 351 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

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