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T 7600122030002006-00182-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 7600122030002006-00182-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por las accionantes contra el fallo de 22 de junio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SEGURA y HEDDI LUCÍA LAMAR DE PARRA frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demandan las reclamantes por este medio el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso que consideran violentados, teniendo en cuenta que el despacho judicial accionado no les ha resuelto la solicitud presentada por ellas el 17 de abril de 2006 para que profiriera la sentencia en el juicio de quiebra de la sociedad Candle Electrónica S.A., al cual fueron acumuladas sendas ejecuciones laborales que venían adelantando contra esa sociedad, así como para que les informara el estado del proceso y el turno para fallo; agregan que el asunto lleva más de 17 años de estarse tramitando.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo manifestación concreta sobre la queja constitucional por no tener en ese momento el expediente en el juzgado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, arguyendo que el derecho de petición no procedía en actuaciones judiciales; que revisando el expediente las accionantes habrían podido obtener la información solicitada; y que, en todo caso, ya se había dado respuesta al pedimento de ellas.

LA IMPUGNACIÓN Las sedicentes afectadas arremetieron contra esa decisión, aduciendo que el juzgado accionado no se pronunció acerca de si los procesos que ellas venían adelantando contra Candle Electrónica S.A. hacían parte de la quiebra de esa sociedad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean violentados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

En este evento es notoria la improcedencia de la protección extraordinaria demandada, habida consideración que, cual lo advirtió el Tribunal (fols. 30 a 33), aparte de ser ostensible la improcedencia del derecho de petición dentro de los diversos procesos judiciales, lo cierto es que para el momento del proferimiento del fallo impugnado la funcionaria accionada ya les había dado respuesta mediante auto de 10 de mayo de 2006 (fol. 17) a los cuestionamientos de las accionantes, en el cual de manera puntual se manifestó en torno a los pedimentos impetrados por los mismos; es claro, en consecuencia, que por cuanto hubo pronunciamiento sobre lo pedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no resulta viable acceder al amparo deprecado, por carencia de objeto, dada la precisa información suministrada. 3.

Ahora, no estaba la funcionaria accionada obligada a extender su respuesta a los tópicos planteadas por las accionantes para sustentar la impugnación, en torno a si al proceso de quiebra habían sido acumulados los juicios laborales que ellas venían adelantado, por cuanto los mismos no fueron incluidos en la solicitud de 17 de abril de 2006 (fol. 1).

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 7600122030002006-00182-01