CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-07-06 Ref: Exp.
No. T- 7600122030002006-00173-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la señora FABIOLA AZCARATE DE MANYOMA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES La señora Azcarate Manyoma reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, el cual estima conculcado por la autoridad accionada a propósito de no haberle dado respuesta a la petición que elevó el 4 de mayo de 2006, con el objeto de que se aumentara “ la pensión de jubilación a favor de la menor FABIOLA MANYOMA AZCARATE, por haber sido excluidos de nómina sus hermanos Emilsen Manyoma Azcarate, Marlon Manyoma García, Iberd Manyoma García y Jhon Jairo Manyoma Monzón”, toda vez que cumplieron la mayoría de edad y no acreditaron escolaridad.
Pese a que han transcurrido veintinueve (29) días, prosigue la accionante, desde la fecha en que elevó la petición mencionada, el accionado no le ha dado una respuesta de fondo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que no existía ninguna irregularidad susceptible de amparo, habida cuenta que según lo preciso la Corte Constitucional en las sentencias SU 975 de 2003 y T 1744 de 2000, las autoridades disponen de un plazo de cuatro (4) meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, plazo que aún no había vencido.
LA IMPUGNACIÓN La accionante aduce que discrepa de la decisión del Tribunal, pues el derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política tiene un término preciso, el cual es de aplicación inmediata conforme lo ordena el artículo 85 de la Constitución Nacional, término que es de quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la respectiva solicitud, el cual es de carácter perentorio y habida cuenta de que si la administración requiere un término superior para resolver la petición debe ponerlo en conocimiento del interesado.
CONSIDERACIONES 1. De tiempo atrás, la jurisprudencia ha precisado uniformemente, que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por no ser de su competencia la definición de derechos litigiosos, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos. 2.
Por lo demás, el precepto constitucional que consagra el derecho constitucional en cuestión, es decir, el artículo 23, no consagra el término a que alude la accionante, sino el derecho a formular peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular “ y a obtener una pronto resolución”. De modo que, como existe norma especial al respecto, tal y como lo precisó la Sala, en un asunto que guarda cabal simetría con el que concita su atención, no hay duda que “ la accionante acudió anticipadamente a la justicia constitucional antes de que se vencieran los términos que por ministerio de la ley tienen las entidades accionadas para efectuar el reconocimiento de la solicitud de reliquidación de la pensión que fue radicada y que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la citada entidad dispone de cuatro meses a partir de la radicación para el reconocimiento de la citada prestación ”. 3.
Luego como en el caso concreto el término mencionado vence el día cuatro (4) de septiembre del año en curso, el a quo acertó en su decisión y, por ende, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 28 –09-05, exp. No. 00094. PAGE 6 JAAP. Exp. 7600122030002006-00173-01