SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 7600122030002006-00168-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 13 de junio de 2006, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela implorada por YAMILET DURÁN MONTES frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia que considera conculcados, habida cuenta que el despacho accionado en auto de 27 de enero de 2006 (fol. 37) negó la apertura del trámite concursal concordatario que formuló, argumentando para ello que la ley 222 de 1995 sólo se aplicaba a los comerciantes, calidad que no había demostrado; agrega que aun cuando interpuso el recurso de reposición, fue mantenida la decisión. RESPUESTA DEL ACCIONADO Insistió en las razones por las cuales considera válida y respetable la interpretación que hizo de la ley 222 de 1995 para no acceder a la solicitud de la accionante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con apoyo en una decisión de esta Sala, consideró que tal norma sí era aplicable a las personas naturales no comerciantes y, por tanto, concedió la tutela impetrada. LA IMPUGNACIÓN La jueza accionada refutó ese pronunciamiento, reiterando los razonamientos por los cuales considera que la ley 222 de 1995 es inaplicable a los no comerciantes.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo que puede instaurarse contra decisiones judiciales constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario haga prevalecer su particular designio y con ello contraríe abiertamente el ordenamiento jurídico, para que el afectado obtenga la inmediata y efectiva protección de sus derechos constitucionales fundamentales que con esos proveídos resultaren violentados o puestos en peligro, si es que no tiene otros medios ordinarios para alcanzarlo. 2.
De de entrada advierte la Corte que en este caso es procedente la pretensión tutelar formulada, teniendo en cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 51 a 56), la decisión de la jueza accionada aquí cuestionada es violatoria de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por discriminarla al no acreditar la calidad de comerciante, afincarse en una equívoca posición según la cual para aplicar la ley 222 de 1995 era indispensable que el legislador hubiera reproducido en la misma las normas del título XXVIII del Código Civil, siendo ello totalmente innecesario y carente de razón, pues la intención del legislador no fue la de mantener en vigor esas reglas sino las nuevas contenidas en aquella ley, aparte de que no tuvo en cuenta lo decidido por esta Sala en sentencia de tutela de 16 de diciembre de 1999, expediente 7961, cuyos argumentos ahora reitera; ello conlleva necesariamente a la misma solución jurídica, dada la similitud de la situación fáctica que ostentan los casos matera de la protección constitucional dispensada. 3.
En suma, por ser evidente la trasgresión de las garantías fundamentales de la accionante, así quiera encubrirse bajo una supuesta autónoma y legítima interpretación de las mencionadas disposiciones, pues lo cierto es que con tal postura quedaría la demandante sin posibilidad de acceder a la administración de justicia y, por ende, completamente desprotegida, lo cual va en abierta contravía con la razón, esencia y fines del Estado. 4.
No pueden, pues, prosperar las argumentaciones de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7600122030002006-00168-01