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T 7600122030002006-00162-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 760012203000 2006 00162 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Jesús Velandia y Ana Milena Echeverry Udrobo contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Conavi.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la mencionada entidad. 2.

Como sustento de su solicitud, afirmaron, en síntesis, que como el referido proceso se inició en agosto de 1996, el inmueble objeto de la garantía no debió haber sido rematado, pues, el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dispuso que los jueces de conocimiento debían ordenar la suspensión de éstos y un vez presentada la reliquidación del crédito por la entidad ejecutante, decretar su terminación “ sin consideración adicional alguna ”, es decir, que no importaba que el inmueble se hubiese rematado y entregado al rematante. 3.

Que sin embargo, ellos le solicitaron al juzgado que terminara el referido proceso, mediante escrito presentado el 14 de junio de 2000, en el que manifestaron “ tácitamente” que se tuviera en cuenta los fallos emitidos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional sobre la materia, por cuanto en esa época no existía “ claridad para los jueces ni para los abogados litigantes” respecto de la interpretación y aplicación de la citada ley, petición que el juzgado desestimó con sustento en que para esa época era necesario que los deudores que se encontraban en mora le manifestaran a la entidad acreedora “ su deseo de acogerse a la reliquidación ”, solicitud que, según lo manifestó el banco, no elevaron los ejecutados. 4.

Aseveraron que con anterioridad no promovieron ninguna acción judicial en contra de las actuaciones del juzgado y de la entidad financiera porque creyeron que “ sus derechos ya habían terminado ” con el remate y la entrega del inmueble al rematante, pero que como escucharon en los noticieros que las acciones de tutela relativas a los procesos en curso en el año de 1999, habían prosperado, les “nació una esperanza” y decidieron acudir a este mecanismo tutelar. 5.

Agregaron que el banco acusado no efectuó la reliquidación del crédito con el argumento de que ellos no la habían solicitado por escrito, pero lo cierto es, que cuando se acercaron a la entidad para tal efecto, les manifestaron que no tenían derecho, pues el inmueble ya se había rematado y que por lo tanto “ era un caso cerrado ”. 6. Solicitaron, tras transcribir copiosa jurisprudencia sobre el tema, que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario y, subsecuentemente, se le ordenara al juzgado que dispusiera lo pertinente para que la entidad ejecutante le reintegrara los inmuebles que fueron rematados o, en su defecto, le cancelara, previa liquidación, los daños y perjuicios sufridos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal advirtió que aun cuando en principio podría “ pensarse en la procedencia de la tutela para hacer prevalecer el derecho sustancial y la doctrina constitucional sobre la terminación de este tipo de procesos ”, existían circunstancias “ preponderantes que impiden su procedibilidad ”, como lo es, el tiempo transcurrido entre la aprobación del remate, la entrega del inmueble (cerca de seis años) y la presentación de la tutela anudado al hecho de estar comprometidos derechos del tercero rematante, quien “ está protegido por el principio de la buena fe en la negociación ”, habiéndose consolidado la tradición y la entrega del bien que subastó. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los peticionarios manifestó que el juzgado acusado debió requerir a la entidad financiera antes de efectuar el remate, en el mes de septiembre de 1999, que efectuara la reliquidación del crédito, pues el origen de la expedición de la Ley de Vivienda devino del pronunciamiento de la Corte Constitucional en favor de la defensa del derecho fundamental a una vivienda digna, contenido en la sentencia C-383 de marzo de 1999, en la cual señaló los parámetros o medidas de saneamiento que debían cumplir las entidades bancarias respecto de los créditos otorgados en UPAC.

CONSIDERACIONES Además que han transcurrido, como lo advirtió el Tribunal, más de seis años desde que se remató el inmueble y de haberse efectuado la entrega de este al rematante – 23 de septiembre de 1999 y 10 de marzo de 2006, respectivamente-, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén de que no se convierta en factor de inseguridad que, de alguna forma, afecte los derechos fundamentales de terceros; además de esa circunstancia, se decía, es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues, lo cierto es que ya se remató el inmueble y se efectuó la entrega al rematante, constituyéndose así un hecho consumado, que torna de por sí improcedente la tutela, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, observa la Sala que los accionantes, según lo informó el juzgado, se abstuvieron de cuestionar, a través de los recursos consagrados por el estatuto procesal, la providencia, mediante la cual el juzgado les rechazó de plano la petición de que anulara la actuación surtida dentro del referido proceso, lo que de suyo constituye motivo adicional de improcedencia del amparo constitucional solicitado, pues, como lo ha venido sosteniendo la Corte, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado a discreción del interesado para suplantar los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de utilizar.

Por lo demás, es palmario que la acción de tutela no es el medio idóneo para pedir la indemnización de perjuicios que aquí reclama, por cuanto para esos efectos debe acudir al juez competente en ejercicio de la acción pertinente. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.

T No. 2006 00162 -01