SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 76001-2203-000-2006-00148-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 31 de mayo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por Diego Mejía Echeverry frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que Lloyds TSB Bank S.A. inició un proceso en el cual fue emplazado como Diego “de Jesús” Mejía Echeverry, a pesar de que su verdadero nombre es Diego Mejía Echeverry. En dicho juicio el a quo dictó sentencia de seguir adelante la ejecución el 13 de marzo de 2003 (fls. 4 a 6 cd. 1), la cual, por vía de consulta, fue confirmada por el ad quem el 29 de agosto de esa misma anualidad (fls. 7 a 11 cd. 1).
Agregó que el 4 de mayo de 2005 su abogado compareció al proceso, aportó copia auténtica de su cédula de ciudadanía, puso de presente que no se le citó en las direcciones que aparecen en el directorio telefónico y con base en ello formuló una solicitud de nulidad por indebida notificación (fls. 12 a 14 cd, 1) que negó el juzgado municipal por auto de 3 de junio de 2005 (fl. 13 cd. 1), el cual, al ser apelado, se confirmó por el juez del circuito el 20 de octubre de 2005 (fls. 22 a 24 cd. 1).
Apoyado en lo que viene de memorarse, el accionante pidió decretar la nulidad de lo actuado, con el fin de formular excepciones. RESPUESTA DEL ACCIONADO Mientras que la titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali manifestó su imposibilidad de referirse a la demanda de tutela debido al cese de actividades de la rama judicial que por ese entonces se presentaba, el Juzgado Quinto Civil Municipal señaló que libró mandamiento de pago contra Diego “de Jesús” Mejía Echeverry porque en el título ejecutivo aparecía su firma y su número de cédula de ciudadanía. Añadió que las diligencias de notificación intentadas en las direcciones aportadas por la parte ejecutante no obtuvieron resultados porque fueron atendidas por un homónimo del demandado, lo que originó su emplazamiento, la designación de un curador y la continuidad del trámite, al punto que se dictó sentencia que fue confirmada por el superior.
Agregó que “ha sido el propio demandado quien ha dado lugar a que se dé la presente controversia en razón a su sospechoso comportamiento al momento de suscribir el título que generó la obligación crediticia ”. Finalmente dijo que sus decisiones no fueron caprichosas ni arbitrarias y que aplicó los artículos 315 y s.s. del C. de P. C. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo con fundamento en que el accionante era sabedor de que el proceso ejecutivo se instauró en su contra, tal y como se desprende de su comportamiento en dicho juicio y de la solicitud elevada en el escrito de tutela para que se le permita formular excepciones.
Añadió que el deudor debió solicitar la corrección de su nombre en el título valor que suscribió para impedir que el acreedor incurriera en un error y que, en todo caso, ahora no podía beneficiarse de su propia torpeza para lograr la nulidad del proceso, más aún cuando el emplazamiento se realizó en legal forma y jamás se demostró que alguna de las diversas direcciones que figuraban en el directorio telefónico fuera la suya.
Por ende, el Tribunal no encontró yerro alguno atribuible a los accionados. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo anterior y sostuvo que, a diferencia de lo que estimó el Tribunal, nunca conoció el texto del pagaré, ni observó si fue bien llenado y, además, como lo firmó en blanco, su nombre fue puesto posteriormente a máquina, “con los errores que en él hay”.
Pero lo más grave, dijo, fue que no se intentó su notificación en las direcciones que figuraban en el directorio telefónico, amén que no fue citado con su número de cédula. CONSIDERACIONES 1. La tutela, bien sabido es, se erige como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resultan vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los precisos eventos señalados por la ley.
Por supuesto que debido a su carácter residual y subsidiario, por regla general esta herramienta no se abre paso frente a actuaciones judiciales, porque justamente el proceso tiene previstas diversas maneras para que los interesados ejerzan de forma idónea y oportuna la salvaguarda de sus derechos. Por eso es que en ese tipo de casos la intervención del juez constitucional sólo se hace viable cuando no existen otros medios de defensa judicial ordinarios y cuando, además, se incurre en un comportamiento rayano en la sinrazón y en la absurdidad que, por lo mismo, no puede pervivir en el ordenamiento jurídico. 2.
En cuanto aquí concierne, debe decirse que el propósito del accionante, encaminado a que por esta vía se declare una nulidad que no fue acogida en las instancias, finalmente no puede llegar a feliz término. Y ello porque, precisamente, lo cuestionado es una decisión judicial que, al unísono, adoptaron los jueces naturales de la causa en primer y segundo grado, con fundamento en una argumentación razonable y en un criterio atendible que, de suyo, no puede ser reevaluado por el juez de tutela por la simple inconformidad del accionante.
Ha de verse que, en efecto, sin reparos el accionante impuso su rúbrica bajo la antefirma de “Diego de Jesús Mejía Echeverry” sin que, lo más importante, haya siquiera afirmado que el otorgante fuese persona distinta. En últimas, la solución que se dio a la problemática que ahora se plantea, es cuestión que queda confinada a la autonomía de los juzgadores de instancia, quienes descartaron la nulidad propuesta con razones que no permiten columbrar un proceder desmedido o inconsecuente que configure una vía de hecho. 3.
Por lo anterior, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 76001-2203-000-2006-00148-01 _1202878250.bin