CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil seis (2006) Ref.: Exp. 7600122030002006-00137-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 31 de mayo, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual resolvió conceder la acción de tutela instaurada por SANDRA GALLEGO en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los acreedores reconocidos en el proceso concursal.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia y a la defensa, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. Si inició concordato en el juzgado acusado el que fue admitido mediante auto de 21 de febrero de 2003.
B. Comparecieron los acreedores Av Villas, Municipio Santiago de Cali, Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y Banco Davivienda S.A., los cuales fueron reconocidos en providencia del 31 de enero de 2005, en la que también se ordenó nuevo edicto emplazatorio en los términos del artículo 98, numeral 4° de la Ley 222 de 1995. C. El acusado decidió dejar sin valor ni efecto el trámite concursal a partir del interlocutorio de 21 de febrero de 2003, mediante proveído del 16 de enero de 2006, en consecuencia, inadmitió la demanda concediendo el término de tres días para corregir las presuntas falencias, con el argumento que se había admitido de manera irregular.
D. Interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación señalando que el concordato era de una persona natural no comerciante y por ello no estaba obligada a cumplir con la totalidad de las exigencias del artículo 96 de la referida ley, pero se negaron tanto la reposición como la concesión de la alzada. E. Por auto del 2 de marzo de 2006, se rechazó la demanda concordataria. 2.
Pretende que a vuelta de amparar los derechos invocados, se ordene al funcionario acusado que continúe con el trámite del proceso referido. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo después de elaborar un marco jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente la revocatoria oficiosa de decisiones ejecutoriadas; concluyó que en el trámite del proceso cuestionado, si bien no se observa a plenitud los requisitos normativos, ello no autoriza para que usando la figura de la ilegalidad se retrotraiga la actuación bajo consideraciones que apuntan a detectar irregularidades que no alcanzan a configurar nulidad, no es factible reversar la apertura concursal después de tres años de ejecutoriada la decisión si no es a través de los medios que la misma ley establece; en este caso, la ilegalidad o la decisión de "dejar sin efectos" no tiene la relevancia constitucional para considerarla como remedio a la trasgresión, ni tampoco atiende el criterio de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. impugnó el fallo del Tribunal por cuanto consideró que la acción era improcedente por reabrir asuntos ya decididos por la jurisdicción ordinaria, tampoco era el medio para modificar ni cuestionar las interpretaciones jurídicas o probatorias del juez competente. No encontró en la decisión del juzgado accionado un defecto garrafal suficiente para declarar una vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, en línea de principio, no procede de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada, que no pueda remediarse a través de otro medio legal. 2.
Delanteramente se detecta, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, con prescindencia de las razones jurídicas que le puedan asistir a la quejosa, la Corte no entrará a analizar éste tópico, porque sin duda, ellos se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto concordatario otrora referido.
Se finca la conclusión descrita en que, apuntalándose la protesta alrededor de la decisión de "dejar sin efectos" la actuación a partir inclusive de la admisión del trámite, que conllevó la inadmisión del mismo y su consecuente rechazo, se sigue que debate de ese linaje termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a temas que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través de los recursos de reposición y de apelación frente a la decisión que retrotajo la actuación dejándola sin efectos, ya que así lo autoriza el numeral 5, del artículo 224 de la Ley 222 de 1995, dentro de la oportunidad legal preestablecida para ellos, medios de impugnación que no fueron bien empleados por la inconforme, ya que frente a la negativa de alzada, le fue declarado desierto el recurso de queja.
Adicionalmente, frente a la providencia de rechazo o negativa de apertura del trámite, conforme al citado artículo, pudo pretender los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, con total prescindencia de su resultado, y no lo hizo. Lo expuesto, le impide a la accionante acudir a la acción excepcional que se trata, en razón de que es subsidiaria, esto es, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, para corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado tales medios, conservándose así su carácter residual.
En adición a lo anterior, téngase presente que si la accionante tuvo otro medio de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, como en repetidas oportunidades se ha dicho, pues no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se acuda cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o se ejercieron en forma extemporánea, o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la quejosa proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada, adoptando las determinaciones consecuenciales propias de lo plasmado en precedencia, toda vez que, en compendio, la protesta tutelar se cimentó en temas de carácter legal que la interesada no sometió al escrutinio legal en el interior del trámite concordatario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar DENIEGA lo pedido por SANDRA GALLEGO.
Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 00137-01