CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 76001-22-03-000-2006-00131-01 Decide la Corte la impugnación de la sentencia de 15 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por María Cristina Arce Marmolejo, subgerente de Impra Ltda. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien es subgerente de la sociedad constructora Impra LTDA, como se constata con el certificado de existencia y representación obrante a folios 11 y 12 del cuaderno de tutela, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado al denegar, por extemporáneo, el recurso de reposición propuesto contra el auto mediante el cual ordenó notificarla de una demanda ejecutiva, en calidad de representante legal de la empresa mencionada y, adicionalmente, no conceder la apelación que formuló contra ese proveído.
La presente acción constitucional se encuentra sustentada en los siguientes supuestos fácticos: Fonaviemcali demandó ejecutivamente a la constructora Impra Ltda. El juzgado accionado notificó el mandamiento de pago a la empresa demandada por intermedio de la subgerente, por considerar que para ese momento estaba “ en frente de la sociedad constructora (…) lo cual no se compadece con la verdad”.
La gestora del amparo formuló contra esa decisión “ recurso de reposición, (vía excepción previa), pero según el juzgado, a una excepción previa la cual tiene un término de 10 días, se debe presentar a los tres días, por tramitarse como reposición”. Solicitó que a través de ésta acción constitucional se declare la nulidad del auto donde se tuvo como notificada como si fuera representante legal de Impra LTDA, por considerar que con las referidas determinaciones, el juez del Circuito vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali no se refirió a los hechos de la presente acción. 3. El Tribunal de Cali denegó la acción impetrada, pues estimó que no existe irregularidad que afecte el debido proceso cuando un suplente realiza actos de representación de una sociedad, sin contar con prueba de que el representante legal se encuentra ausente, máxime cuando no se expresó esa prohibición en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, por lo que, “ no habiendo impedimento legal o contractual, aquella válidamente podía suscribir la notificación de la demanda como así lo hizo”.
No es dable en consecuencia quejarse de su propio proceder, ni mucho menos oponerla en sede de tutela. Respecto de la inconformidad expresada por la accionante en lo referente a la denegación del recurso de reposición formulado contra el auto de mandamiento de pago, hizo ver que intentó apelar esa providencia pero ese recurso no fue concedido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 del ordenamiento procesal civil, contaba con la opción procesal de queja, recurso que por negligencia dejó fenecer. 4.
La accionante impugnó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin exponer argumentos que motiven su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, pues conforme a lo narrado, la promotora del amparo se notificó personalmente, en su calidad de subgerente de la empresa demandada, del auto de mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo objeto de censura, sin que exista restricción legal de hacerlo en ausencia del gerente, aspecto que no es forzoso acreditar para tenerla como representante, como lo precisó el Tribunal en el fallo impugnado.
De otro lado, interpuso la gestora recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de reponer el auto de mandamiento de pago y la alzada no fue concedida por el a quo; esta última decisión era susceptible entonces del recurso de queja –artículo 377 C. de P. C., pero aquella no hizo uso de esa opción procesal, lo cual es atribuible a su propia incuria, negligencia o descuido, con lo cual se privó de obtener un pronunciamiento del superior sobre la procedibilidad de la apelación y, en últimas, frente a los fundamentos de su inconformidad.
En esas circunstancias, es abiertamente improcedente el amparo deprecado, dado que no se advierte proceder antojadizo o arbitrario del accionado, y además, la parte demandada no utilizó los medios idóneos de defensa que tenía a su disposición ante el juez natural. Por lo someramente discurrido ha de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
T - No. 760012203000200600131 - 01 3