Micelio
T 7600122030002006-00113-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2006-00113-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00113-01 Decídese la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 5 de mayo del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Cali, en la tutela promovida por Germán Alonso Valencia y Victoria Mercedes Madriñán contra los juzgados once civil del circuito de esa ciudad, segundo promiscuo municipal de Jamundí y el Banco Colmena.

I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso y vivienda digna, por lo que solicitan los accionantes declarar la ilegalidad de la actuación surtida con posterioridad a la fecha de presentación de la reliquidación del crédito y disponer la terminación del proceso. Refieren los peticionarios que en el proceso ejecutivo iniciado en su contra por la entidad bancaria, se dictó la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y la venta en pública subasta del bien dado en garantía, el que se adjudicó al banco, estando pendiente la fecha de entrega.

Presentaron “una nulidad” por no ajustarse a derecho la reliquidación del crédito, petición rechazada por los despachos accionados. El tribunal denegó el amparo al considerar que como en el proceso los demandados no usaron los instrumentos legales para controvertir las decisiones que les fueron adversas, mal pueden endilgar violación al debido proceso, pues de la inspección al expediente derivan que el mandamiento de pago no fue recurrido ni propusieron excepciones ni objetaron la reliquidación del crédito; teniendo además otras vías para reclamar como un proceso para la revisión del contrato, de indemnización de perjuicios o acudiendo a lo normado por el artículo 396 del código de procedimiento civil.

Por último señala el juzgador que la cuestión debatida no está inmersa en la posición jurisprudencial respecto a la terminación de los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la ley 546 de 1999, al emerger claro que la presentación de la demanda ocurrió con posterioridad al 31 de diciembre de 1999. Los accionantes impugnan la decisión sin expresar las razones de su inconformidad.

Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.

Con base en la anterior y siendo evidente que, como lo dice el tribunal, contra el auto ejecutivo los demandados no interpusieron ningún recurso ni propusieron excepciones ni objetaron la reliquidación que ahora combaten, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.

De otra parte y según fue señalado en el fallo impugnado, respecto de este expediente no procedía la terminación automática por haberse iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, sin desconocer que los reclamantes pueden acudir a la vía ordinaria para cuestionar la liquidación del crédito que estiman mal elaborada. Así, ante el abandono voluntario de los accionantes a las consecuencias de los proveídos que les fueran adversos, existiendo medios legales en el interior del expediente para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado.

II.- Decisión Con base en lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (con excusa justificada) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA