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T 7600122030002006-00111-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., treinta y uno de mayo de dos mil seis Ref.: Exp. No. 76001-22-03-000-2006-00111-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de abril de 2006 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por Hernando Duque Plaza y Claudia Maritza Castillo, contra los Juzgados Veinte Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Gilberto Millán Triana.

ANTECEDENTES 1. Hernando Duque Plaza y Claudia Maritza Castillo, por medio de apoderado, suplicaron el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y al acceso a la libre administración de justicia, presuntamente conculcados por los juzgados accionados al dictar sentencia de primero y segundo grado dentro del proceso ejecutivo que Gilberto Millán Triana promovió en su contra.

Con la demanda de tutela se busca revocar las sentencias proferidas por los funcionarios accionados para que en su defecto se ordene “a quien corresponda o este mismo ente se sirva dictar una nueva sentencia la cual siga los lineamientos legales y no vulnere los derechos fundamentales”. En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: Los gestores fueron demandados por el señor Gilberto Millán Triana mediante proceso ejecutivo que correspondió para su conocimiento al Juez 20 Civil Municipal, quien por auto del de junio de 2004 libró mandamiento de pago en su contra por el capital solicitado y los intereses de plazo desde el 20 de febrero de 2003 hasta el 20 de enero de 2004, y los moratorios desde el 20 de enero de 2004; decisión que se les notificó, y en tiempo se opusieron a la prosperidad de la misma haciendo énfasis en que habían cancelado intereses de plazo por encima del tope legal, como el mismo ejecutante confesó en el hecho relacionado en el numeral 4º del escrito demandatorio, allegando para el efecto 6 recibos.

Adujeron, que al dictar sentencia de primera instancia el juez luego de analizar el tema de la usura concluyó “ que no puede aplicar las sanciones solicitadas en el lapso comprendido entre el 10 de febrero de 1996 y el 3 de agosto de 1999 pues…no existe ningún soporte del pago de este periodo por tanto el despacho no tiene por probada la excepción de USURA”; en cuanto a los recibos aportados, mediante los cuales se demostraba el pago de intereses, sin ningún tipo de fundamento decidió aplicarlos a la mora y no al plazo, además puntualizó que el demandante no confesó que el demandado le hubiese cancelado intereses de plazo a una de taza del 5%.

Por último, respecto de la prueba pericial acotó que “los procesos financieros del perito están claramente determinados y soportados con firmeza, pero no están realizados sobre información certera y plenamente probada en el proceso…por esta razón NO PUEDE SER ACOGIDA POR ESTE DESPACHO”. (los subrayados hacen parte del texto). Lo anterior lo condujo a declarar parcialmente probadas las excepciones.

El fallo de segunda instancia confirmó todo lo decidido por el Juzgado 20, salvo en lo concerniente a los intereses, toda vez que aclara que el pago de intereses realizado corresponde a plazo y no a mora. Afirmaron que las decisiones así tomadas carecen de fundamento objetivo por cuanto fueron el producto de “una actividad arbitraria y caprichosa que trajo como consecuencia la vulneración de (sic) derechos fundamentales mis mandantes incurriendo de esa manera en vías de hecho”, por cuanto sus criterios se fundan en normas inaplicables y sin sustento probatorio por tanto lucen imprecisos, lo cual da lugar a confundir las excepciones presentadas y de ahí que su resultado sea falto de claridad; sin valorarse las presunciones legales y de derecho que fueron probadas en el proceso, desechando de esta manera la confesión hecha por el ejecutante en la demanda. 2.

El Juez Veinte Civil Municipal no hizo ninguna manifestación respecto de la acción. 3. El Juez Octavo Civil del Circuito manifestó que se aprecia del expediente, que no hubo vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, y que la parte tuvo a su disposición los recursos posibles para defender sus derechos, si los consideraba vulnerados. 4.

El Tribunal negó el amparo con fundamento en que no existe vía de hecho por ningún defecto ya que no “es cierto que los accionados hayan dejado de valorar las manifestaciones de la demanda, lo que sucedió es que en ella no encontraron ninguna confesión; y la razón es atendible…si se analiza este hecho (cuarto) con las demás pruebas, como debe ser, tampoco se concluye en la pretendida confesión…frente a los recibos de pago de intereses aportados…esta prueba fue suficientemente analizada, es más en detalle el JUEZ 8 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI los valora y le da la consecuencia jurídica que corresponde”. 5.

Los gestores del amparo con sustento en argumentos similares a los ya esbozados en el escrito de la tutela y en que la liquidación de costas fue excesiva de acuerdo con el artículo 393 del C.P.C y que de ellas no se les corrió traslado, impugnaron el fallo. CONSIDERACIONES Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 Const.), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Establecido el anterior marco, en breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues de la actuación surtida no se encuentra que se estructure la violación al debido proceso, a la igualdad de las partes o a la acceso a la administración de justicia que se depreca; se observa que los juzgados se pronunciaron acorde con las normas aplicables al caso en discusión, esto es, los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, dado que si el estudio realizado al material probatorio allegado no les permitió concluir que estaban frente a una confesión mal podría exigírseles que así lo declararan.

Nótese el Juez 20 Civil Municipal al efectuar el análisis manifestó “Por lo tanto no se puede colegir y tener como un hecho verdadero y plenamente demostrado que la parte deudora haya cancelado a la parte acreedora INTERESES LEGALES AL CINCO POR CIENTO MENSUAL. (fl. 107 cdn. 1). En cuanto a los intereses cobrados, en segunda instancia, sobre todo, se hace un examen minucioso del tema especificando que la normatividad aplicable, atendiendo al periodo en que estos fueron cancelados, era la Ley 510 de 1999 artículo 111 que modificó el artículo 884 del Código de Comercio, y que los pagos realizados por la parte ejecutante antes de proferirse mandamiento fue a intereses de plazo, sin que tampoco encontrara configurado el fenómeno de la usura.

Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad.

De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. En cuanto a que a los demandados no se les corrió traslado de la liquidación de costas, dicha situación debe ser alegada dentro del proceso, pues el juez constitucional está obligado a respetar el régimen constitucional de competencias por lo mismo no puede, sin más, inmiscuirse en la competencia del juez natural.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2 E.V.P. Exp76001-22-03-000-2006-00111-01