CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 76001-2203-000-2006-00093-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Guillermo León Duque Benitez y Néctar León Daza Vásquez frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Los accionantes adujeron que Néctar León Daza Vásquez y Luz Stella Arroyave Aguirre suscribieron un pagaré en calidad de deudores, a favor de Alejandro de la Rosa Cifuentes. Como Néctar León Daza Vásquez pagó la totalidad del crédito el 4 de diciembre de 2000, según consta en la certificación emitida por el acreedor, recibió el título y endosó el 50% del mismo a Guillermo León Duque Benitez.
Por su parte, Guillermo León Duque Benitez inició un proceso ordinario en contra de Luz Stella Arroyave Aguirre, con el fin de que se condenara a la demandada a pagar el 50% del citado título valor, más los respectivos intereses moratorios. En ese proceso, el juzgado accionado, mediante sentencia de segunda instancia de 14 de marzo de 2006, revocó el fallo emitido el 7 de junio de 2005 por el a quo y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, con fundamento en que las partes celebraron un “protocolo de acuerdo” según el cual Néctar León Daza Vásquez debía pagar toda la obligación mientras que Luz Stella Arroyave Aguirre asumía otras obligaciones, sin percatar que ese documento fue destruido por aquella en un arranque de ira, con lo cual el acto perdió eficacia por mutuo disenso expreso.
Entonces, no resulta cierto que el fugaz convenio tenga vigencia, ni que su cumplimiento se desprenda del comportamiento de Néctar León Daza Vásquez, pues con el rompimiento del papel también se destruyó su contenido. En todo caso, dijeron los accionantes, la señora Luz Stella Arroyave Aguirre no cumplió el acuerdo. Agregan que el juzgado también acogió las “excepciones derivadas del negocio jurídico”, sin que fundamentara esa decisión, y, aunado a ello, valoró unas fotocopias allegadas de manera extemporánea, con lo que se le privó de su oportunidad de contradicción e ignoró que se trataba de pruebas nulas de pleno derecho.
Finalmente señalaron que en dicho juicio se tuvieron en cuenta normas sobre cesión que a la luz del artículo 1966 del Código Civil resultan inaplicables frente a títulos valores, amén que no se valoraron las pruebas aportadas por el demandante. Por ende, como se violaron los derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al orden justo y a la responsabilidad jurídica, y además no existe otro medio de defensa judicial, pidió la tutela de sus derechos con el fin de que se revoque la sentencia de 14 de marzo de 2006 LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali remitió copia del expediente que contiene la referida actuación. A su turno, Luz Stella Arroyave Aguirre señaló que el accionado no incurrió en vías de hecho, puesto que el documento contentivo del “protocolo de acuerdo” que sirvió de base a la sentencia, aunque ella lo haya roto, fue reconocido por el señor Néctar León Daza Vásquez en el curso del proceso.
Adujo igualmente que las pruebas se valoraron en legal forma y que el juzgado cumplió con su cometido de resolver la controversia, de modo que por esta vía no podía revivirse el proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la demanda de tutela, al estimar que todas las pruebas valoradas por el juzgado fueron oportunamente allegadas y además sus decisiones se soportaron en normas aplicables al caso, por lo que su proceder no constituía vía de hecho.
En ese sentido, señaló que, según la doctrina, la transmisión de los derechos del título valor, después de su vencimiento, se llevan a cabo como una cesión de créditos. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo y luego de memorar las denuncias contenidas en el escrito de tutela, adujeron que el Tribunal, de manera facilista, simplista y sospechosa, dejó de valorar las probanzas allegadas y enunciadas en el escrito de tutela, las cuales desvirtúan de plano las excepciones que el Juzgado Décimo Civil del Circuito declaró probadas y demuestran las vías de hecho en que incurrió tal despacho, quien guardó silencio en este trámite y por ello aceptó los cargos que se le atribuyeron.
CONSIDERACIONES La controversia que se plantea en esta sede, tiene que ver con la valoración probatoria que realizó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, actividad esta que lo llevó a acceder a las excepciones planteadas por la parte demandada en el proceso ordinario de Guillermo León Duque Benitez contra Luz Stella Arroyave Aguirre, pues dio por probado que las partes celebraron un acuerdo negocial en virtud del cual Néctar León Daza Vásquez asumió el pago de la deuda cuyo reconocimiento persigue el demandante.
Y si ello es así, no cabe más que concluir que la tutela no puede prosperar, porque finalmente, a través de ella se pretende cuestionar una labor de ponderación demostrativa en la cual los juzgadores de instancia gozan de discreta autonomía. Precisamente, esa característica, aunada al principio de independencia judicial, constituyen un valladar para el juez de tutela, quien sólo puede intervenir en los juicios que tramitan los jueces ordinarios cuando se presenta una vía de hecho, esto es, una contemplación de los hechos, una valoración de los elementos de juicio o una interpretación y aplicación de las normas jurídicas tan desacertada e incoherente, que dan origen a decisiones que en ningún caso pueden ser amparadas por el ordenamiento.
Sin embargo, el que un juzgador apoye su convencimiento en unas pruebas y descarte el valor demostrativo de otras -como ocurrió en el asunto que aquí se ventila-, no comporta un proceder irrazonable, y mucho menos refleja un dislate protuberante, como el que se requiere para que se configure la vía de hecho. Se trata, más bien, de una serie de juicios valorativos cuya firmeza no puede ser desestimada por el juez constitucional, a quien apenas incumbe velar porque las reglas del procedimiento y los derechos adjetivos de las partes no se hayan conculcado groseramente.
Por ende, como el proceso al que aluden los accionantes se falló dentro de las instancias permitidas por la ley, con la audiencia directa de las partes y bajo sopesados criterios que no lucen antojadizos, no es predicable entonces la vulneración del derecho al debido proceso, así sea que los promotores del amparo puedan construir -bajo la mirada propia del interés de parte- otras soluciones posibles para la controversia planteada.
Finalmente, es de tener en cuenta que ninguna de las pruebas que valoró el juzgado accionado fue aportada extemporáneamente, y menos las copias que aducen los accionantes (fls.29 a 34 cd. copias), pues ellas se aportaron con la contestación de la demanda, tal y como enuncia el juzgado en la sentencia que es objeto de censura. Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 P. O. M. C. Exp.
No. 76001-2203-000-2006-00093-01