CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp N°. 76001-22-03-000-2006-00087-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de abril de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó la acción de tutela invocada por el doctor Jesús María Sanguino Sánchez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el señor William Nico Eelman Rodríguez y la Sociedad CARNICOS Ltda..
I.
ANTECEDENTES 1. Sostiene el accionante que el Juzgado denunciado le vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al buen nombre, por lo que reclama la suspensión de los interrogatorios decretados dentro del incidente de nulidad que propuso y que se ordene que sean retirados del expediente del proceso abreviado, los folios del cuaderno en que aparece la declaración del médico Price Lora.
Aduce que en el proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea actúa como apoderado de la sociedad demandada; que como desde mediados del mes de octubre presentó quebrantos de salud que le obligaron a ser recluido en un centro de salud, los médicos le expidieron certificaciones en las que consta que se encontraba incapacitado por enfermedad grave, las que presentó al juzgado para que se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la fecha su incapacidad médica; que al descorrer el traslado del incidente el demandante puso en duda las certificaciones y solicitó el interrogatorio de los profesionales que las expidieron, lo que así ordenó el juzgado, por lo que recurrió infructuosamente alegando que afectaban, además del secreto profesional de los médicos, su derecho a la intimidad; que el primero de los médicos concurrió al despacho y fue interrogado sobre “situaciones personalísimas” que le han vulnerado su derecho a la intimidad.
Que como los otros médicos aún no se han presentado a declarar, el juez muy seguramente “tratará de escudriñar más sobre mi situación de salud, obligándolos a romper el secreto profesional”. (Folio 6). 2. La juez accionada además de remitir el expediente del proceso, señaló que como en el incidente de nulidad la parte demandante cuestionó el fundamento de la incapacidad, consideró conducente la prueba solicitada y que en la recepción del testimonio “en ningún momento se formuló pregunta alguna relacionada con la enfermedad del doctor Sanguino”, (folio 67) capaz de producir lesión a los derechos que reclama el actor, ya que se limitó a interrogarlo acerca de la incapacidad otorgada.
(Folios 66 a 69). Por su parte el señeor Eelman Rodríguez aseveró que al traslado solicitó la comparecencia de los galenos en calidad de testigos; que el incidente propuesto y ahora la acción de tutela están relacionados con los términos que corrieron sin que el apoderado de la parte demandada notificara al juzgado acerca de su estado de salud, ni presentara prueba que confirmara el diagnóstico o constancia de haber permanecido hospitalizado en algún establecimiento de salud.
(Folios 71 a 76). 3. El Tribunal negó la protección constitucional demandada por considerar que el juzgado impugnado no incurrió en vía de hecho; para arribar a dicha conclusión adujo que la decisión adoptada por la juez accionada está acorde con las normas procesales, como quiera que ordenó la ratificación del contenido de los certificados médicos por solicitud de la parte demandante, y porque además, del interrogatorio se desprende que realizó preguntas tendientes a ratificar el contenido de la certificación médica y no a investigar la enfermedad que padece el tutelante, por lo que el derecho a la intimidad no le fue vulnerado, ni amenazado. 4.
El accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Folio 89). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Por regla general, las decisiones judiciales son refractarias a la acción de tutela, puesto que cuando los jueces naturales obran dentro del marco legal y constitucional que les corresponde sin que se observe en su proceder una actitud caprichosa, sino, por el contrario, razonada y razonable, no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en las decisiones de aquellos. 2.
En este caso, precisamente, se observa que la funcionaria accionada lejos está de haber producido una decisión judicial que repugne o sea contraevidente a lo que se imponía actuar; en efecto, estimó, con fundamento en el artículo 10 numeral 2° de la ley 446 de 1998, que era procedente darle curso a la petición sobre pruebas que la parte demandante solicitó en el incidente de nulidad propuesto, sin que por ese hecho se vulnerara los derechos fundamentales que reclama el accionante; tal criterio, así sea discutible, cuanto que respetable no hace viable la acción de tutela, motivo por el cual se impone confirmar el fallo constitucional de primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 S.F.T.B., Exp. 76001-22-03-000-2006-00087-01