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T 7600122030002006-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 76001-22-03-2006-00084-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de abril de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Edgar Paz contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores María Esperanza Salazar y Adolfo Rodríguez Torres y la Sociedad Paz y Rodríguez Ltda..

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido solicita que se ordene la suspensión de la diligencia de restitución. Aduce que en el proceso de restitución de inmueble arrendado, local comercial, que adelanta la señora María Esperanza Salazar contra Adolfo Rodríguez Torres y la Sociedad Paz y Rodríguez Ltda., no fue vinculado al proceso no obstante que en el contrato de arrendamiento igualmente aparece como arrendatario; que el juzgado incurrió en vía de hecho porque ordenó la restitución del inmueble, sin citarlo al proceso. 2.

El Juzgado 27 Civil Municipal de Cali dijo que el accionante en ninguna instancia del proceso alegó su falta de vinculación como parte contractual no obstante que intervino en el mismo en calidad de representante legal de la sociedad Paz y Rodríguez Ltda., por lo que conoció de toda la actuación surtida, (folio 14); el Juzgado 15 Civil del Circuito manifestó que conoció del proceso en segunda instancia en la que revocó la sentencia del a quo.

(Folios 12 y 13). 3. El Tribunal destacando lo que denominó “una cascada de errores dentro del proceso” negó la protección deprecada porque al accionante no se le vulnera el derecho fundamental reclamado, dado que no es legítimo contradictor porque si bien el contrato base de la ejecución involucra como arrendatarios a tres personas, sólo se demandó a dos de quienes lo habían tomado, entre los que no figura el accionante, y además, la orden de restitución solo fue dada en relación con la sociedad. 4.

El accionante impugna, porque si bien “se observó que la sentencia fue proferida únicamente vinculando a un arrendatario, no se consagró ninguna medida de protección para el accionante a pesar de descubrirse la falencia insubsanable dentro del proceso y los perjuicios irremediables que sufriría”. (Folios 29 y 30). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Delanteramente debe precisarse que como lo afirmó el tribunal, y lo corrobora el accionante, el contrato base de la ejecución revela como arrendatarios a tres personas la sociedad Paz y Rodríguez Ltda., Adolfo Rodríguez Torres y Edgar Páez (folio 2); el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado enfrentó como demandante a la arrendadora María Esperanza Salazar y como demandados a la Sociedad Paz y Rodríguez Ltda., y Adolfo Rodríguez Torres (folios 19 a 23) a quien se citó además, como representante legal de la empresa, siendo éste el accionante Edgar Páez; y además, en segunda instancia la orden de restitución se emitió para que fuera cumplida por la referida sociedad.

(Folios 223 a 227). En dicho proceso no intervino como parte el señor Paz, aunque sí lo hizo como representante legal de la referida sociedad. (Folios 167 a 176). 2. De lo anterior, se desprende como secuela natural que los reparos y cuestionamientos que hace al trámite del proceso abreviado en el cual no intervino como parte, no pueden ser atendidos por carecer de legitimación para ello; amén de que el actor enterado de la existencia del proceso no formuló ante el juez natural ninguna petición en el sentido que ahora invoca en la acción de tutela, por lo que claramente se advierte que la pretensión formulada por la peticionaria desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el escenario propio para plantear, discutir y decidir la materia de que trata esta acción es el proceso abreviado; mecanismo este que hace improcedente esta petición, y corrobora, la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual.

Las conductas descritas demuestran clara e indiscutiblemente que el accionante como persona natural y como representante legal de la sociedad demandada ha tenido un comportamiento equívoco y contradictorio que está dirigido, sin lugar a dudas, a crear confusión en los funcionarios judiciales con el fin de obtener la suspensión de la diligencia ordenada, alegando la ocurrencia de un perjuicio irremediable para él que en parte alguna se percibe. 3.

Es suficiente lo analizado, pues, para confirmar el fallo denegatorio de la protección deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 S.F.T.B. Exp. 76001-22-03-000-2006-00084-01