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T 7600122030002006-00083-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17-05-06 Ref: Exp.

No. T-76001-22-03-000-2006-00083-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MELQUISEDEC MINA RODALLEGA, contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El señor MELQUISEDEC MINA RODALLEGA, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa, se ordene al Juzgado accionado que proceda a suspender la diligencia de entrega del bien inmueble dado en garantía dentro del proceso hipotecario promovido por el Banco AV.

VILLAS en su contra. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que adquirió un préstamo de vivienda con el banco mencionado, pero que con el tiempo y “gracias a un mecanismo abusivo de cobro que rompe con los límites de la usura” las cuotas ascendieron de tal forma que le fue imposible seguir pagándolas, lo cual dio lugar a que la entidad bancaria iniciara proceso ejecutivo hipotecario en su contra que cursa en el juzgado accionado. 2.1.

Agrega, que los documentos adosados con la demanda ejecutiva adolecen de algunos requisitos indispensables, tales como: ausencia de la firma del revisor fiscal en la reliquidación presentada, conforme lo exige la Circular Externa Básica Jurídica No. 100-95 de la superintendencia Bancaria; la liquidación presentada por el banco no fue depurada en cuanto a “los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses”; el pagaré fue diligenciado incluyendo en él una tasa de interés contrario al que se dejó establecido en la carta de instrucciones, de igual forma, en el mismo documento se plasmó un sistema de amortización, sin que se allegara la formula matemática aplicada, como lo indica el parágrafo 1º del artículo 64 de la Ley 45 de 1990.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo solicitado resultaba improcedente, porque el derecho a una vivienda digna no es de tipo fundamental, por lo tanto su protección no es viable reclamarla por esta vía, salvo que se presente en conexidad con el debido proceso, situación que se hecha de menos en el caso en estudio, toda vez que el accionante a pesar de tener a su alcance los mecanismos legales de defensa procesal no hizo uso de ellos, “limitándose solamente a solicitar la suspensión de la diligencia de remate ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante señala que la acción si es procedente como quiera que con ella no se busca revivir términos precluídos, sino que prevalezcan sus derechos fundamentales, como lo sería que su crédito se ajuste a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúnen los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para controvertir la legalidad del crédito que por vía ejecutiva se le cobró, el accionante tenía a su disposición como medios de defensa, entre otros, excepciones de mérito, el incidente de regulación de intereses, la objeción a la liquidación del crédito; descartándose de esta forma la violación al debido proceso, dentro del cual se subsume el derecho de defensa, alegado por el actor.

De modo que, si el accionante no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para debatir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otra parte, analizadas las decisiones en cuestión a la luz de la realidad que muestran las copias que se allegaron, estima la Corte que no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues aquéllas no son el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas. 4.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad, con uno que si tenga el carácter anotado. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 76001-22-03-000-2006-0083-01