CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 760012203000 2006 00081 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 4 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la tutela promovida por Nelson Botero Botero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Fundación FES.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los denunciados dentro de la tramitación del proceso ejecutivo singular que en su contra y en la de Mauricio Isaza Zuluaga promovió la citada entidad. 2.
Como fundamento de su reclamo expuso el peticionario, en síntesis, que la ejecutante inició, en enero de 1999, el referido proceso pero jamás se le notificó la orden de pago librada en su contra, pues la diligencia se practicó en una dirección que no correspondía a la que él suministró a la entidad acreedora, motivo por el cual el trámite se adelantó con curador ad litem; que el juzgado aceptó la liquidación del crédito que presentó la apoderada judicial de la demandante, pese a que no se corrió traslado de la misma a los demandados y que ella contenía intereses de usura; que no obstante lo anterior, el vehículo sobre el cual había constituido prenda sin tenencia, a favor de la acreedora y que había entregado a la apoderada judicial de la actora, fue rematado por la suma de $13.000.000; que se enteró de la existencia del proceso en octubre de 2005 porque a petición de la ejecutante, le fue embargado un camión al codeudor con el argumento de que aún se debía la cantidad de $30.000.000, a sabiendas, de que el automotor le había sido devuelto como pago del saldo de la obligación. 3.
Solicitó para el restablecimiento de su derecho, que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, por falta de notificación personal del mandamiento de pago y que se decretara la pérdida total de los intereses “usureros” liquidados por la entidad ejecutante. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado, tras citar jurisprudencia de esta Corporación, manifestó que la acción de tutela era improcedente, por existir otro medio de defensa judicial; amén que el proceso se tramitó de conformidad con las normas que gobiernan esa clase de asuntos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, con sustento en que el actor tenía a su alcance, “ otra vía lo suficientemente expedita ” para reclamar ante el mismo juez que conoce del aludido proceso, la protección del derecho invocado, a través del incidente de nulidad por indebida notificación, pues aún éste no ha terminado por pago; así mismo, en cuanto toca a la tasa en que se liquidaron los intereses moratorios, es un aspecto que debía discutirse dentro del proceso.
Añadió que relativamente al trámite que el juzgado le imprimió a la liquidación del crédito, presentada por la entidad demandante, según constató en la inspección realizada al expediente, el juzgado mediante auto del 6 de marzo de 2001, corrió traslado de la misma a los demandados y por no haber sido objetada, la aprobó por medio del proveído del 15 de julio de ese mismo año. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor, sustentó la impugnación con similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela.
Insistió en que, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal, no tenía a su alcance otro medio de defensa diferente a la acción de tutela, pues el proceso ya había terminado. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; de mismo modo, la acción de tutela tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En el asunto de esta especie, el actor, como lo sostuvo el fallo impugnado, tiene a su alcance otros medios de defensa para controvertir dentro del proceso los motivos de su queja, concretamente, formular el incidente de nulidad por la supuesta falta de notificación del mandamiento de pago, pues según se evidencia de la inspección judicial que practicó el Tribunal, el referido proceso ejecutivo, aún no ha terminado por pago total de la obligación; luego, no puede pretender ahora, sustituirlo mediante este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, dado su carácter subsidiario y residual.
Por lo demás, el trámite que se imprimió a la liquidación, según las copias aportadas, se surtió de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico que rige la materia; amén que en aquella se aplicó la tasa fluctuante. En este orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp.T.No. 2006 0081 - 01