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T 7600122030002006-00071-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de mayo de dos mil seis Ref.: Exp. No. 760012203000200600071-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de marzo de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Alba Inés Peña de Vargas contra el Juzgado 7º Civil de Circuito de Cali.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juez accionado al proferir sentencia de primera instancia en la que desestimó las pretensiones de la demanda, en el proceso de pertenencia de Alba Inés Peña de Vargas contra Miguel Ángel Vargas e indeterminados. 1.

La acción de amparo se basó en las siguientes circunstancias de hecho: El Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali, decretó en el curso de la actuación la práctica de inspección judicial, la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del perito judicial designado para tal fin en tres oportunidades. El 3 de agosto de 2005 el juzgado dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demandante por ausencia de prueba de que el 50% del inmueble cuya pertenencia se depreca es el mismo que declara y describe la actora, si se tiene en cuenta que no se adelantó la inspección judicial a pesar que se decretó de oficio.

La promotora del amparo manifestó que la inspección judicial, no se dejó de practicar por su culpa sino por el incumplimiento de los peritos designados por el despacho, pues pese a estar posesionados no asistieron a la diligencia. 2. El juez accionado y los vinculados en la acción de tutela guardaron silencio. 3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali denegó el amparo solicitado porque no se agotaron los medios de defensa ordinarios y extraordinarios para impugnar la providencia tildada de vía de hecho; al respecto señaló, “En efecto, contra la sentencia de 3 de agosto de 2005, que desestimó la pretensión de pertenencia, no se interpuso recurso de apelación para que en segunda instancia se conociera el juicio y se pudiera estudiar y decidir la eventual nulidad que equívocamente intentó ante el juez de primera instancia”, además que “la acción de tutela no es el remedio para la incuria, el abandono o descuido de la parte que teniendo los medios de defensa al interior del proceso para atacar las providencias que considera vías (sic) de hecho, no los utiliza.” (fl. 32 cuad.

Tribunal). 4. La accionante manifestó en el escrito de impugnación que se configuró en el caso concreto una vía de hecho por defecto fáctico al no practicarse la diligencia de inspección judicial, de forzoso cumplimiento según lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se configuró un defecto sustantivo al no darle el juez de instancia aplicación a esa disposición. La gestora sostuvo que la acción de tutela es procedente contra fallos judiciales según lo establecido en la jurisprudencia constitucional en diversos pronunciamientos, por lo que solicitó que esta corporación restablezca los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y consecuencialmente ordene al Juez 7º Civil del Circuito de Cali aplicar las normas sustanciales y procesales como realmente corresponde.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo formulado es a todas luces improcedente, pues su promotora tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia de 3 de agosto de 2005 que le fue adversa dentro del proceso de pertenencia por ella promovido. De esa forma hubiera podido plantear ante el propio juez natural las razones de su inconformidad y obtener al respecto un pronunciamiento del superior funcional del juzgador de instancia. De haberse abierto la segunda instancia tendría la posibilidad de probar en ella como manda el artículo 361 del C. de P.C. Así las cosas, como la petente no agotó los medios de defensa judicial a su alcance ante el juez natural, no puede pretender revivir en sede de tutela oportunidades perdidas por causas atribuibles a su incuria, negligencia o descuido.

En esas condiciones, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de la autoridad competente, en el escenario del proceso previsto en la ley para dirimir el conflicto jurídico suscitado. Actuar en sentido contrario conllevaría a socavar la autonomía e independencia del juzgador y atentaría contra el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Obsérvese que la tutela sólo procede en casos excepcionales y es de carácter subsidiario, por lo que no es un mecanismo paralelo o alternativo frente a decisiones que sean contrarias a lo pedido por las partes, emitidas con respeto de las garantías procésales, especialmente del derecho de defensa y contradicción inherentes al debate jurídico procesal.

Con fundamento en lo dicho se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 7600012203000200600071-01