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T 7600122030002006-00068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., ocho de mayo de 2006 (2006) REF. Exp. No. 76001-2203-000-2006-00068-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Gloria Rodríguez Sánchez frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal de Jamundí y Sexto Civil del Circuito de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Expuso la accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Colmena, por solicitud suya se practicó una pericia en virtud de la cual un especialista financiero dictaminó que debía $6’548.912.oo, no la suma que le fue cobrada por vía judicial. Señaló también que aunque tal prueba no fue objetada y resultaba esencial para la suerte del juicio, los despachos accionados dejaron de valorarla con fundamentos errados y carentes de imparcialidad, acogiendo finalmente las pretensiones de la demandante.

Añadió que si los jueces tenían duda sobre las resultas de ese dictamen, han debido decretar otro, incluso acudiendo a sus facultades oficiosas, para lograr así que brillara la verdad material. Por ende, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pide que se amparen sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali aseveró que no violó ningún derecho fundamental y que el trámite del proceso se ciño a la Constitución y las leyes, especialmente a la 546 de 1999. 2. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí aportó copias de la actuación adelantada e indicó que la escasa referencia al dictamen pericial referido por la accionante, obedeció a que sus excepciones versaban sobre puntos de “puro derecho”.

Agregó que la promotora del amparo pretendía que se reemplazara la reliquidación del crédito que realizó el banco, por la que hizo el perito designado, sin que hubiera demostrado que el alivió que se le reconoció no cubría los perjuicio causado por el sistema UPAC. Finalmente precisó que en todo caso el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali se pronunció sobre las deficiencias del dictamen y acotó que “el perito liquida el crédito en pesos a pesar de haber sido pactado en UPAC, sistema convertido hoy a UVR, y que utiliza un mecanismo propio, quizás de su invención, para el procedimiento de reliquidación”., con lo que llenó cualquier vacío que pudo quedar en primera instancia sobre el análisis de ese medio de prueba.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para desestimar por improcedente la solicitud de amparo, el Tribunal hizo un recuento de la actuación y encontró que los accionados consideraron la prueba pericial aludida por el demandante en tutela y la confrontaron con el restante haz demostrativo, lo que excluía la configuración de una vía de hecho. Además, reseñó que “no tiene alero jurídico sostener que el juez está obligado siempre a acatar y obedecer el dictamen pericial, pues por esta vía se llegaría al absurdo que la función pública de decir el derecho y dirimir las controversias judiciales la tendrían los peritos y no los jueces ”.

LA IMPUGNACIÓN No conforme con lo resuelto, el accionante apeló la decisión del Tribunal, esgrimiendo que el Tribunal “tiene una errada percepción de los peritajes para procesos ejecutivos con título hipotecario, pues es tal la complejidad de esos dictámenes, que se requiere de peritos especializados”, al punto que si los accionados no son contadores públicos, economistas o analistas financieros, carecen de autoridad académica o intelectual para negar valor a ese tipo de pruebas, cuyo carácter es esencial.

Amén de ello, resaltó que el banco ejecutante no objetó la pericia y que los juzgadores de instancia asumieron la defensa del acreedor hipotecario, “alejándose del principio rector de imparcialidad”. Para rematar, dijo que los acusados sacaron conclusiones ilógocas y arbitrarias del dictamen, además de que desconocieron las normas que reglamentan la vivienda de interés social.

CONSIDERACIONES De un presupuesto errado parte el accionante para enfilar su ataque constitucional contra las sentencias dictadas en su contra por los accionados, y es que, a diferencia de lo que plantea con asiduidad, el dictamen pericial que se practicó en el proceso por solicitud suya, sí fue ponderado y analizado al momento de desatar la controversia, solo que para los referidos falladores, tal dictamen no tenía fuerza suficiente como para ser acogido.

Desde luego que si la censura del gestor del amparo descansa sobre ese pilar, no cabe más que concluir que sus súplicas estaban destinadas al fracaso, en tanto que en línea de principio se encuentra vedado al juez constitucional desconocer la valoración probatoria de los jueces de instancia, máxime si como se ha reconocido desde antaño, en tal laborío aquellos gozan de discreta autonomía. Así las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA · Los accionantes controvierten el monto de una agencias en derecho, que deben pagar debido a que fueron condenados al pago de unas costas procesales · Sin embargo, en su oportunidad no objetaron la liquidación de costas · La tutela se niega por improcedente, al desaprovechar otros mecanismos de defensa judicial Vence 19 de abril de 2006 1 6 P. O. M. C. Exp.

No. 76001-2203-000-2006-00068-01 _1202878250.bin