Micelio
T 7600122030002006-00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de abril de dos mil seis Ref.: exp. T - 76001-22-03-000-2006-00058-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de marzo de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Ángel Felipe Duque Hurtado y Josefina Hurtado Velasco contra el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Cali, Banco AV Villas y Fiduciaria de Occidente.

ANTECEDENTES 1. Ángel Felipe Duque Hurtado y Josefina Hurtado Velásco solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco AV Villas S.A., por no haber dispuesto el juzgado accionado la terminación del proceso, en aplicación de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Los promotores del amparo constitucional narraron que el 30 de octubre de 1998, el Banco AV. Villas instauró proceso ejecutivo hipotecario, del cual se notificaron personalmente por medio del mandamiento de pago y no formularon excepciones, durante el proceso no promovieron ninguna actuación tendiente a la defensa, lo que finalmente condujo a la fijación de fecha por parte del juzgado para la diligencia de remate; previa reliquidación del crédito objeto del proceso Añadió que el Banco AV Villas cedió el crédito a la Fiduciaria de Occidente, sociedad a la que le fue adjudicado el inmueble dado en garantía de cumplimiento de la obligación, el juzgado archivó el proceso el 14 de marzo de 2004.

El actor expuso que la acción de tutela pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso toda vez que no se le dio aplicación a lo perceptuado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en lo referente a la terminación del proceso, además, sostuvo que toda la actuación dentro del proceso, además, sostuvo que la actuación dentro de dicho l{ibelo se aleja del precedente constitucional sobre la materia. 2.

El Juez accionado manifestó que al proceso ejecutivo se le dio el trámite señalado en la Ley y la jurisprudencia vigentes en el momento que se surtió cada una de las actuaciones, por lo que no existió vulneración a derecho fundamental alguno del accionante. 2.1. El Banco AV Villas expuso que la tutela es improcedente, toda vez que el accionante no hizo uso ni agotó los mecanismos de defensa previstos en el proceso; por otro lado, señaló, además que rompe con el principio de la inmediatez propio del amparo constitucional el hecho de que la acción se hay promovido transcurridos más de cuatro años desde la terminación del proceso; al igual que va en contra del principio de la cosa juzgada debido a que la decisión judicial por la cual se adjudicó el bien a un tercero quedo en firme desde diciembre de 2001.

Argumentó que si el juez de tutela accediera al amparo solicitado atentaría contra derechos de un tercero de buena fe, a quien le fue adjudicado el bien dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó conforme a la normatividad propia de esa clase de procesos. 2.3. La Sociedad Fiduciaria de Occidente coadyuvó a los argumentos expuestos por el Banco AV Villas S.A. 3.

El Tribunal denegó el amparo solicitado al considerar que el derecho a la vivienda digna no es una prerrogativa asistencial, ni tiene categoría de fundamental por lo que no puede ser objeto de protección por medio de la acción de tutela, en cuanto, al derecho al debido proceso señaló que “los tutelantes tuvieron todas las oportunidades legales para su defensa durante el trámite procesal, sin que hubieran hecho uso de ese derecho, como se desprende del expediente allegado a esta instancia, lo que (…) hace totalmente improcedente la acción de tutela intentada”.

(Fl. 35 cuaderno de tutela). 4. Los accionante impugnaron el fallo, sustentaron que la decisión adoptada por el a quo no se ajusta a la jurisprudencia que rige sobre la materia, toda vez que se le dio una interpretación diferente a lo establecido en la Ley de Vivienda y al precedente constitucional, pues el juez de conocimiento debió dar por terminado el proceso en el momento de presentarse la reliquidación. 4.1.

El Banco accionado solicitó la confirmación del fallo con fundamento en que no se demostró vulneración alguna de los derechos sobre los cuales se pidió la protección por vía de tutela, y reiteró sus argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente amparo constitucional no puede prosperar, pues de los hechos emerge una clara situación de desidia o descuido de los accionantes dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, quienes a pesar de aceptar que fueron notificados del mandamiento de pago, no utilizaron los medios exceptivos de mérito que les hubiese permitido plantear los argumentos que ahora proponen.

Tampoco controvirtieron la liquidación del crédito ni la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución. El bien perseguido ejecutivamente fue adjudicado, y el proceso fue archivado por encontrarse concluida íntegramente la actuación. Como el proceso ejecutivo objeto de censura se halla terminado desde hace más de cuatro años es abiertamente improcedente la pretendida aplicación del parágrafo 2º del artículo 42 de la ley 546 de 1999.

Atender, en esas circunstancias, lo pedido en sede de tutela por los gestores del amparo atentaría contra el principio de la inmediatez, constituiría un desconocimiento manifiesto de las decisiones del juez natural que han hecho tránsito a cosa juzgada, de la seguridad jurídica y de los derechos del tercero adquirente de buena fe del bien que fue objeto de persecución por la vía ejecutiva.

Con apoyo en lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp. T – No. 76001-22-03-000-2006-00058--01