CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 76001-22-03-000-2006-00056-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Hernán Olmedo Volverás Chilatra contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Ganadero, la Sociedad Valladares Ltda., y el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, y en ese sentido solicita que se ordene la suspensión provisional de la diligencia de entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario que se encuentra programada para el 28 de febrero, y que se ordene igualmente, que la entrega debe ser simbólica y no desocupando el inmueble.
Aduce que fue reconocido como arrendatario del bien en la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble por tener contrato suscrito en fecha muy anterior a la de la diligencia, por lo que continuó pagando el canon del contrato al secuestre; que el inmueble fue rematado y del juzgado 30 civil municipal se le comunicó que debía desocupar voluntariamente el inmueble so pena “inclusive de desalojo por autoridad policiva”. 2.
El titular del juzgado accionado además de remitir el proceso ejecutivo hipotecario, adujo que no ha ocasionado perjuicios, ni vulnerado derechos al actor, porque el procedimiento para la entrega del inmueble lo efectúa es el juez comisionado. (Folios 30 y 31). 3. El tribunal negó la protección constitucional reclamada al advertir de una parte, que no existe providencia judicial del juzgado accionado en el sentido indicado por el actor, lo cual de suyo sustrae el amparo tutelar, y de otra, que la diligencia fue suspendida por el comisionado a petición conjunta del adjudicatario y arrendatario, sin que tenga conocimiento de que haya sido fijada nueva fecha. 4.
El accionante impugna el fallo, y reitera su petición inicial, manifestando que el accionado no ha debido acceder a la petición del apoderado del rematante que solicitó el despacho comisorio para la diligencia, por lo que “la providencia judicial ilegal y manifiestamente arbitraria no es otra que el despacho comisorio”. (Folio 23). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Además de los argumentos expresados por el tribunal en la sentencia impugnada, no encuentra la Corte la alegada vía de hecho en cuanto al despacho comisorio, toda vez que tiene previsto el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que si el secuestre no cumple con la orden de entrega del bien rematado, y previo pedimento del rematante, se hará la diligencia por parte del juez de conocimiento, quien para el efecto puede comisionar según lo previsto en el artículo 31 ibídem. 2.
Amén de lo anterior, existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, aún como mecanismo transitorio, consistente en que el accionante, – quien fue reconocido como arrendatario del bien en la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble - no ha formulado ante el juez natural ninguna petición en el sentido que ahora invoca en la acción de tutela, por lo que claramente se advierte que su pretensión desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Además, el arrendatario tiene la oportunidad durante la diligencia de entrega de presentar los argumentos que aduce en la acción de tutela para que el juez de conocimiento, bien directamente o por intermedio de comisionado resuelva su petición relacionada con el respeto del contrato de arrendamiento que tiene en relación con el inmueble rematado.
Adicionalmente, la diligencia se encuentra suspendida por acuerdo al que llegaron rematante y arrendador (folios 34 y 35) a la espera de la eventual compra del inmueble, circunstancia, que, por el momento, impide que se pueda hablar de la inminencia o afectación de un derecho fundamental. 3. Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 S.F.T.B. Exp. 76001-22-03-000-2006-00056-01