Micelio
T 7600122030002006-00053-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 76001-22-03-000-2006-00053-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el Sindicato de trabajadores de TELECOM, Subdirectiva Regional Cali, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal, ambos de Cali, y el Banco Colpatria Rede Multibanca S.A., antes Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria.

I.

ANTECEDENTES 1. Pide el sindicato accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que le fue vulnerado por el accionado en el proceso ordinario de revisión de contrato que adelantó contra el banco accionado; solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el ad quem el 31 de octubre de 2003 y que en su lugar, se confirme la emanada del juzgado diecinueve civil municipal de Cali.

Alega que en el referido proceso solicitó la reliquidación del crédito y el juez de primera instancia dictó sentencia acatando la ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional respecto de la inexequibilidad del sistema Upac; providencia que revocó el accionado con fundamento en que el préstamo fue recibido a título de mutuo comercial y las referidas sentencias sólo eran aplicables a los prestamos para la adquisición de vivienda, por lo que incurrió en vía de hecho por no acatar los precedentes de la Corte Constitucional. 2.

El titular del Juzgado demandado replicó la tutela e indicó que la actuación desplegada en el trámite de la segunda instancia del ordinario está ajustada a derecho, (folio 49); por su parte el banco vinculado dijo que el accionado desestimó las pretensiones de la demanda en consideración a que tanto la ley 546 de 1999 como las sentencias de la Corte Constitucional se refieren a créditos destinados para la adquisición de vivienda, dejando por fuera los restantes tipos de inmuebles, tales como, oficinas, bodegas, industrias etc.. 3.

El tribunal negó la acción de tutela con fundamento en que esta se presenta varios años después de ocurridos los hechos sin que exista un motivo válido que justifique la inactividad del sindicato peticionario, lo que quebranta el principio de inmediatez. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Siguiendo criterios de clara razonabilidad, se tiene que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, toda vez que han transcurrido casi 3 años desde que se profirió la sentencia cuestionada, 31 de octubre de 2003, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la inmediatez que informan el trámite tutelar, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una típica vulneración, en cuanto el sindicato accionante sólo protestó luego de haber pasado ese considerable término, dado que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. La procedibilidad de la acción de tutela exige entonces, su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en una herramienta que premie la negligencia de los actores.

Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela. 2. Fuera de lo anterior, ni en el proceso ordinario, ni en la acción de tutela se acreditó que el crédito otorgado a la organización sindical lo fue para adquisición de vivienda individual; en contrario, en el trámite civil se dijo que no procedía la reliquidación del crédito en los términos de la ley 546 de 1999, toda vez que el crédito otorgado al sindicato accionante lo fue para la compra de un inmueble destinado para su sede u oficina (folio 29), por lo que la decisión censurada que obedece a la aplicación del artículo 40 de la citada ley, dista de constituir un error susceptible de protección en sede tutelar. 3.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 S.F.T.B. Exp. 76001-22-03-000-2006-00053-01