Micelio
T 7600122030002006-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2006-00029-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el que negó la acción de tutela instaurada por Adriana María Gutiérrez Franco contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Colmena S.A., la DIAN, Ahorramás hoy Av Villas, Bancafé, Bancolombia, Banco Santander, Fundación FES, Fiduciaria FES, Edificio Plaza San Fernando, Municipio de Cali y Oscar Javier Pelaez.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante por medio de apoderado sostiene que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el proceso de concordato que promovió; por lo que solicita que se ordene al juzgado accionado apruebe el acuerdo concordatario y en subsidio se revoque la decisión de liquidación obligatoria.

Manifiesta que dentro del proceso mencionado una vez citadas las partes a la audiencia final de que trata el artículo 130 de la Ley 222 de 1995, llevó fórmula concordataria que no fue aprobada como se dispuso en auto de 22 de junio de 2005; que presentada nueva fórmula fue igualmente negada su aprobación, ordenando la liquidación obligatoria en providencia de 3 de noviembre siguiente, contra la cual interpuso el recurso de reposición, siéndole denegado.

Indicó que conforme a la norma referida para aprobar un acuerdo concordatario se requiere el voto favorable del deudor y uno o más acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento del valor de los créditos reconocidos y admitidos; como el acuerdo fue presentado por un porcentaje superior, debió aprobarse. 2. El juzgado accionado manifestó que el proceso se ha tramitado conforme a la ley, que no existe vía de hecho o consideración arbitraria que desconozca los derechos reconocidos a cada una de las partes.

Que el despacho ha sentado la posición de no aprobar el convenio atendiendo la obligación que tiene de velar porque el acuerdo revista la misma importancia para todos los acreedores sin violentar los derechos de los minoritarios y el privilegio que tiene el acreedor hipotecario. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que en la determinación del juzgado no se aprecia una decisión arbitraria sino una razonada determinación frente al trato desigual dado a un crédito privilegiado y que el acuerdo concordatario puede presentarse en la liquidación y hasta antes de que termine ese trámite.

Que no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una situación jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez, por el solo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea. 4.

La peticionaria impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 103 a 108). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tal como lo destaca el Tribunal en el fallo de tutela impugnado, en este caso resulta evidente que el fallador acusado expuso los fundamentos que edificaron las decisiones adoptadas y lo resuelto, como quedó dicho, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial.

El criterio hermenéutico judicial hace parte de la autonomía de los jueces y tiene que ser acatado y respetado, salvo cuando el desfase sea tan extravagante que constituya no una interpretación sino un capricho o voluntad arbitraria, que, valga reiterarlo, no se estructura en este caso concreto. 2. En este proceso de tutela, sin lugar a dudas, lo que busca la accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la interpretación realizada por el juez natural respecto de las normas que regulan la materia.

Esto es, considera que las decisiones adversas fueron equivocadas y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez constitucional, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir lo ya decidido con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados. 3. Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que el estudio realizado por el juez acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función que le fue encomendada; en ejercicio de su competencia analizó las normas reguladoras del caso controvertido y dedujo de ellas conclusiones lógicas y razonables. 4.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 S.F.T.B. Exp. 76001-22-03-000-2006-00029-01