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T 7600122030002006-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200600023 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 760012203000200600023 Decídese la impugnación formulada por Wilson Humberto Martínez Tobón contra el fallo de 15 de febrero de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 5º civil del circuito de la misma ciudad, Banco AV.

Villas y Nora Elena Acosta González. I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita ordenar al juzgado accionado la suspensión de la entrega del inmueble dentro del hipotecario del Banco AV. Villas contra Nora Elena Acosta González, hasta tanto se resuelva la acción de prescripción instaurada ante el juzgado 15 civil del circuito de la misma ciudad. 2.

Indica que el apartamento y el parqueadero materia del proceso, fueron adquiridos por la sociedad Plaza Central Ltda., quien lo arrendó a Roberto Hoyos (fallecido) y Luz Marina Martínez en donde ingresó Wilson Humberto Martínez por ser el padre de la anterior; durante la vigencia del contrato la sociedad antes referida celebró con este último otro de compraventa sobre el citado apartarmento; cuando se realiza la escritura a favor de Nora Elena González se le transfirió el dominio, no así la posesión que había sido tomada inicialmente por él desde junio de 1996; a pesar de haber sido secuestrado el inmueble por el juzgado en el proceso aludido, en donde manifestó que tenía la posesión y no pagaba arriendo, no se le dio el trámite respectivo, por ello considera que hubo vía de hecho en ese trámite. 3.

El juzgado dijo que se demandó a la persona actual propietaria del inmueble gravado con hipoteca y que garantizaba la obligación por ella contraída. En cuanto a que tenía la posesión del inmueble y no se le dio trámite a lo dispuesto en el artículo 686 del C. de P.C., es necesario indicar que la misma norma en cita indica que dicha situación debe ser alegada y demostrada por quien ostenta la calidad de tenedor, y el artículo 687 contempla la posibilidad que tiene también el tercero poseedor, opciones que el accionado no ejerció. El Banco AV.

Villas expresó que no existe escrito alguno por parte del accionante en procura de hacer valer su supuesto derecho sobre le inmueble, éste atendió personalmente la diligencia de secuestro y no realizó oposición alguna. De otra parte, el 30 de enero de 2006 consciente de que la propiedad del mismo estaba radicada en cabeza de Nora Elena Acosta, realizó la entrega voluntaria del inmueble. 4.

El tribunal para denegar el amparo estimó que el 8 de octubre de 2004 fue realizada la diligencia de secuestro la cual estuvo atendida personalmente por Wilson Humberto Martínez Tobón, quien manifestó al despacho que tenía posesión del inmueble y que no pagaba renta; sin embargo en ningún momento presentó oposición a la diligencia lo contrario permitió voluntariamente el secuestro del inmueble de manera que no puede alegar que no fue oída la oposición, pues se repite no la hubo; y si no la presentó y no alegó la posesión que dice ejercer sobre le inmueble, mal podía el juzgado accionado tener en cuenta tal situación para tomar decisiones en el proceso.

No existe en el curso del mismo ni un solo escrito o petición del accionante, lo cual significa que nunca intentó ante el juez de instancia el reconocimiento de los derechos que ahora reclama por vía de tutela. 5. Con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela el accionante impugnó el fallo oportunamente. II.- Consideraciones 1.

Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja, pues tal como lo expresó el tribunal constitucional no puede el accionante pretender la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble para esperar la decisión que ha de producirse en un proceso de pertenencia promovido por él en otro despacho, porque la tutela no es el medio expedito para ese fin pues el ordenamiento procesal civil tiene medios idóneos para ese propósito que no fueron utilizados por el accionante.

Tampoco puede retrotraer el proceso para darle trámite a una oposición que no planteó válidamente en la diligencia de secuestro o dentro de los 20 días siguientes a la misma como lo prevé el numeral 8º del artículo 687 del C. de P.C., la desidia del accionante no puede atribuírsele al juzgado pues es al poseedor a quien corresponde oponerse y presentar las pruebas en cualquiera de las oportunidades antes referidas, carga de la cual no puede excusarse arguyendo que el juzgado no lo orientó al respecto; omisiones que excluyen la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA