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T 7600122030002006-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 7600122030002006-00012-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de Febrero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el que negó la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Campo Rangel y Oscar Fernando Campo Rangel contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Colmena S.A. y el señor Arturo Vargas López.

ANTECEDENTES I. Los accionantes por medio de apoderado, solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el juez accionado incurrió en una vía de hecho puesto que no dio aplicación al parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dentro del proceso hipotecario que les promovió el Banco Colmena S.A. hoy BCSC y por lo tanto todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la presentación de la reliquidación del crédito por parte de la entidad demandante son ilegales.

En consecuencia solicitan que se declare la nulidad de todas las actuaciones ordenando al Juzgado accionado dar cumplimiento a la ley de vivienda referida y las sentencias de la Corte Constitucional. Pidió como medida previa la suspensión de la diligencia de entrega. II. Aducen, que el proceso mencionado fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1.999, librándose mandamiento de pago el 21 de enero del mismo año, se realizó la diligencia de remate el 8 de marzo de 2004, y se fijó como fecha de entrega del inmueble al adjudicatario el 14 de febrero de 2006.

Que la parte ejecutante aportó la reliquidación del crédito teniendo en cuenta la Ley 546 de 1.999 y que con base en el parágrafo 3 del artículo 42, el proceso debió terminarse sin consideración de su estado ni la cuantía del abono, por cuanto la Ley estableció una forma extraordinaria de terminación de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligación, sin embargo ello no ocurrió y por ende, incurrió en la causal de nulidad consagrada en los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional, la que alegó oportunamente, pero la juez la negó. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado accionado procedió a enviar copia del proceso ejecutivo con título hipotecario que dio origen al mecanismo impetrado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega la protección constitucional reclamada, porque los accionantes tuvieron la oportunidad como demandados en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, que en segunda instancia se revisara el proveído de 19 de abril de 2005 que negó la nulidad propuesta, pero por negligencia de su parte pues no otra cosa se puede deducir al no aportarse las expensas necesarias para la expedición de las copias del expediente para el surtimiento de la apelación, se declarara desierta ésta.

Así, se cerró la posibilidad de acudir a la vía de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de derechos fundamentales constitucionales que consideran se les han violado, pues de lo contrario se revivirían etapas del proceso ya concluidas, etapas que por descuido en comparecer dejaron pasar. LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios impugnan expresando que no están de acuerdo con la decisión ( folios 54 a 57 ), indicando entre otras cosas que acudieron al recurso de reposición y subsidiariamente la expedición de copias para que se tramitara el recurso de queja, toda vez que les fue negado el recurso de apelación pues en ese momento el debate jurídico era sobre si se habían pagado a tiempo las copias o no, considerando que lo hicieron dentro del término legal y por ello era viable el recurso de queja, pero sin embargo el Tribunal Superior en una abierta actuación de hecho decide no darle el trámite correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, revisada la actuación surtida en el expediente, encuentra que si bien el Tribunal constitucional al negar el amparo solicitado por los accionantes consideró que hubo negligencia de su parte al no aportar oportunamente las expensas para el surtimiento de la apelación concedida en el efecto devolutivo en proveído de 6 de mayo de 2.004, también lo es que en el cómputo de términos realizado por el juez accionado se incurrió en una vía de hecho, pues se advierte que al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que declaró desierto el recurso, es decir, el de 16 de junio de 2004, en él se indica que: “…Así las cosas, si los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales, conforme el artículo 118 del C.P.C. son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, se tiene que, notificado el auto en mientes el 10 de mayo de 2004, el término para suministrar los emolumentos corrió los días mayo 10, 11, 12, 13 y 14 del 2004.

De tal manera que el escrito allegado el día 17 es extemporáneo y, por tanto, se encuentra ajustado a derecho, y por tanto no será revocado, disponiéndose reintegrar al apoderado de la parte demandada el dinero que fue aportado junto con el memorial de 17 de mayo del 2004…”, cuando la verdad es que el artículo 120 del código mencionado establece que: “Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda…”, y siendo así, el 17 de mayo era el 5º día para el suministro de las expensas, luego en tales condiciones les asiste razón a los accionantes al reclamar la violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las expensas fueron suministradas dentro del término establecido para ello. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la procedencia del amparo deprecado, contrario a lo que consideró el tribunal, teniendo en cuenta que el juzgado accionado en los proveídos de 17 de mayo y 16 de junio de 2004, declaró de un lado desierto el recurso de apelación por el no suministro oportuno de las expensas para surtir el recurso, y de otro negó el recurso de reposición interpuesto contra aquél por considerar que las expensas fueron suministradas extemporáneamente, cuando como quedó dicho, ello no ocurrió en el trámite examinado; por consiguiente, debe el juez resolver, sin el óbice expuesto, lo concerniente al trámite a fin de que se surta el recurso de apelación contra la providencia que denegó la nulidad impetrada por los accionantes. 3.

En virtud de lo discurrido se impone la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, Concede la tutela del derecho al debido proceso a Claudia Patricia Campo Rangel y Oscar Fernando Campo Rangel.

Consecuencialmente, ordénase al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, disponga lo que concierne al trámite del recurso de apelación concedido, según lo expuesto en las consideraciones. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 S.F.T.B. Exp. 7600122030002006-00012-01