CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 760012203000-2006-00011-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de enero de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Jairo de Jesús Gaviria Quintero, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Jairo de Jesús Gaviria Quintero deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, pues omitió notificarlo personalmente del auto de mandamiento de pago librado en su contra y lo emplazó de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 C.P.C., lo cual implicó que estuviera representado por curador ad litem en el curso del proceso.
La queja constitucional da cuenta que, una vez proferido auto de apremio dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Granahorrar contra María Soledad Vélez Valencia y el petente, el juzgado intentó infructuosamente notificar personalmente a los demandados en la carrera 26 No. 124-50 de Cali; pese a ello, la primera acudió al juzgado y se notificó, entonces quedó pendiente la del accionante, quien sostuvo que reside en la carrera 22 No. 49-22.
Según éste, no existe constancia de fijación del aviso en el formato exigido, con los requisitos del artículo 320 C.P.C., sólo obra a folios una hoja de la oficina judicial con ese propósito, tampoco consta que le hubieran entregado las copias de traslado, por lo que no se dieron las condiciones exigidas para proceder al emplazamiento. No obstante, se dio aplicación al artículo 318 C.P.C. y el juzgado designó curador ad litem con quien se adelantó el proceso y el gestor del amparo sólo se enteró cuando se produjo la adjudicación del bien.
De esa manera se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8º, del artículo 140 del C.P.C. 2. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali manifestó que los derechos al debido proceso y defensa, se observaron estrictamente y el accionante tuvo a su disposición “ los recursos posibles para defenderlos ”. La tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, tampoco es una instancia y mucho menos un recurso. 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, constató en inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo, que el Juzgado intentó la notificación personal a los demandados el 26 de agosto de 2002, en la dirección señalada por el demandante; de acuerdo con constancia del notificador no se encontraban en el lugar según información de Luz Stella Franco, quien recibió el aviso citatorio; la demandada acudió al juzgado el mismo día, luego sí recibió el aviso que iba dirigido a los demandados.
El juzgado dispuso que se intentara nuevamente la notificación personal, antes de proceder al emplazamiento del otro demandado; el notificador de la oficina judicial informó que Luz Stella Franco dijo que el ahora accionante “ no se encontraba”, pero recibió copia del aviso. Al juez no le quedó opción diferente a disponer el emplazamiento de que trata el artículo 318 C.P.C., efectuado este, designó curador ad litem, quien no formuló excepciones, pero sí lo hizo la otra demandada.
Surtido el traslado de rigor el juzgado dictó sentencia que no fue impugnada; finalmente se adjudicó el bien perseguido, el 20 de septiembre de 2005 mediante auto que no fue recurrido. El 8 de octubre de 2005 el accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado, pero la petición no fue atendida por el juzgado, porque el proceso estaba terminado y fue ordenado el archivo desde el 29 de septiembre de 2005.
El Tribunal concluyó que el debido proceso fue respetado, no ocurrió la vulneración endilgada y, en últimas, cuenta el accionante con el recurso de revisión que consagra el artículo 379 del C.P.C., el cual constituye un medio idóneo de defensa y no se alegó protección como mecanismo transitorio ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no es procedente teniendo en cuenta que el yerro de procedimiento que endilga el promotor a la actuación surtida ante el juez accionado dentro del proceso ejecutivo, relativo a la indebida notificación del mandamiento ejecutivo, aún podría ser planteado ante la jurisdicción ordinaria, haciendo uso del recurso extraordinario de revisión por presunta configuración de la causal prevista en el numeral 7º, artículo 379 C. de P. C. Por lo tanto, el gestor del amparo dispone de un medio idóneo de defensa ante el juez natural, lo cual cierra indefectiblemente el paso a la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 7600122030002006-00011-01