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T 7600122030002006-00007-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10-05-06 Ref: Exp.

No. T-7600122030002006-00007-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por MARIA CONSUELO PAREDES y GERARDO MADRID AVILA, contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes mencionados, actuando en nombre propio, deprecan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, los cuales dice fueron conculcados por el Juzgado accionado en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra Granahorrar, trámite dentro del cual se realizó el remate de un inmueble de su propiedad.

Consecuentemente solicitan, que se ordene al Juez 33 Civil Municipal de Cali, que proceda a suspender la diligencia de entrega del bien inmueble hasta tanto no se decida el recurso de apelación que interpusieron frente al proveído que desestimó la nulidad que plantearon y acerca de la reliquidación del crédito. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los actores, que en el año 2002 Granahorrar inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, reclamando el pago de un préstamo que les concedió para la adquisición de vivienda de interés social, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.

Agregan, que en ejercicio de su defensa técnica solicitaron la designación de un perito financiero con el fin de determinar los valores cobrados en exceso, petición que fue desestimada por el Juzgado accionado, aduciendo que el ente idóneo para tal efecto era la Superintendencia Bancaria, decisión que consideran ilegal, pues corresponde a los jueces la aplicación de la ley, sin que deban delegar “ en instituciones de carácter administrativo como es la Superintendencia Bancaria, quién además ha tomado partido a favor del sector financiero y jamás ha defendido los intereses de los usuarios quienes somos los que nos encontramos en una situación de evidente subordinación frente a la actitud dominante de los banqueros”.

De otro lado, su apoderado judicial solicitó la declaratoria de nulidad, atacando el aspecto de “ la cláusula aceleratoria”, solicitud que se desestimó en primera instancia, decisión que como se encuentra recurrida en apelación, da lugar a que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble rematado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar el trámite impartido al proceso a que aluden los actores, el Tribunal estimó que no existía irregularidad alguna susceptible de amparo constitucional, máxime que los actores no interpusieron el recurso de apelación que procedía frente al auto que denegó la prueba por ellos pedida.

De otro lado señaló, que durante el trámite de la tutela, se resolvió en segunda instancia lo referente a la nulidad, confirmando la decisión del a quo; amén de que no pueden ser desconocidos los derechos del tercero que actuando de buena fe adquirió el inmueble en pública subasta. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal los accionantes impugnaron la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues como bien lo señaló el a quo para controvertir la legalidad del auto que denegó la práctica de la experticia a que aluden los actores, éstos tenían a su disposición el recurso de apelación del cual no hicieron uso, medio de impugnación que tampoco fue utilizado para atacar la sentencia que desestimó las excepciones propuestas por ellos.

De modo que, si las accionantes no hicieron uso del recurso previsto por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se quejan, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 3º del art. 351 del C. de P.C. PAGE 7 JAAP. Exp. 7600122030002006-00007-02