Micelio
T 7600122030002006-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: Exp. No. T- 7600122030002006-00007-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por los señores MARIA CONSUELO PAREDES y GERARDO MADRID AVILA, dentro de la acción de tutela promovida por éstos, contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el BANCO GRANAHORRAR, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando en nombre propio, deprecaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, los cuales dice fueron conculcados por el Juzgado accionado en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra Granahorrar, trámite dentro del cual se realizó el remate de un inmueble de su propiedad.

Consecuentemente solicitan, que se ordene al Juez 33 Civil Municipal de Cali, que proceda a suspender la diligencia de entrega del bien inmueble hasta tanto no se decida el recurso de apelación que interpusieron frente al proveído que desestimó la nulidad que plantearon y acerca de la reliquidación del crédito. 2. Por auto del 16 de enero de 2006, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó comunicar tanto a la autoridades judiciales accionadas como a las partes involucradas en la litis, (fls. 9, c.1).

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, del examen del expediente se infiere, que de salir avante las pretensiones formuladas pueden resultar afectados los intereses de la persona a quien se le adjudicó el inmueble vendido en pública subasta el 31 de agosto de 2005 (fl. 16, c.1), en cuanto se solicita la suspensión de la entrega. 5. Por tanto, como a este trámite no fue vinculado el rematante, surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es ponente la doctora MONICA MENDEZ SABOGAL, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna del mencionado rematante, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 4 JAAP Exp. 7600122030002006-00007-01