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T 7600122030002006-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9-03-06 Ref: Exp.

No. T-7600122030002006-00005-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad K. UJIKE & CIA. S. EN C. contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la sociedad mencionada pretende que a través del amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad de su representada, se ordene al Juzgado accionado que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Caja Social, “ proceda ( ) dentro de la mayor brevedad posible a la revocatoria del interlocutorio No. 1516 y a señalar nueva fecha para el remate”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce básicamente el representante legal de la sociedad accionante, que pese a que en la diligencia de remate que se realizó en el proceso mencionado acusa varias irregularidades, la misma fue objeto de aprobación. Seguidamente aclara, que la ejecutada no pudo controvertir decisión alguna, de un lado, porque no contaba con recursos económicos para contratar a un profesional del derecho que se encargara de ejercer una adecuada defensa técnica y, de otro, porque fue engañada por la parte demandante, puesto que ésta se había comprometido a no impulsar el proceso, en virtud de las conversaciones que estaban adelantando para un arreglo directo, prueba irrefutable de lo cual lo constituye la última comunicación que le remitió CONALCREDITOS, la cual data del 28 de noviembre de 2005.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que la sociedad accionante no interpuso los recursos “ ordinarios que consagra nuestro ordenamiento procesal civil contra el auto aprobatorio del remate, escenario donde podía argüir las irregularidades que ahora señala y que en su mayoría son inexistentes ”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el impugnante, que la falta de interposición de los recursos no obedeció a desidia de su representada sino a la circunstancia de que fue asaltada en su buena fe por la entidad demandante, quién les garantizó un tiempo prudencial, hasta el 30 de enero de 2005, “ para llegar a un acuerdo de redención de la obligación, a través de CONALCREDITOS, su representante legal.

Por lo consiguiente, durante dicho periodo de seis (6) meses (de mayo a noviembre de 2005), la entidad ejecutante no impulsaría la diligencia de remate. Infortunadamente ello no ocurrió así, por el contrario, aprovechando nuestro desapego al proceso ante la garantía ofrecida, torticeramente impulsaron la ejecución de la sentencia”. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto pronto advierte la Corte, que como bien lo señaló el a quo no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad del proveído que aprobó la diligencia de remate, la sociedad accionante tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación. Lo anterior no deja de ser así en virtud de los argumentos que esgrime el representante legal de la accionante, que atañen a la falta de dinero de la ejecutada para contratar un profesional del derecho que ejerciera su defensa, amén del engaño de que dice fue víctima por parte del Banco ejecutante, por la sencilla razón de que tales aspectos son ajenos al proceso y como tales no pueden servir de estribo para invalidar lo actuado, pues como lo ha señalado la Sala, tal proceder se opondría " a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión".

De modo que, si la accionante no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 348 y 538 del C. de P.C. � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 7 JAAP.

Exp. 7600122030002006-00005-01