CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 7600122030002005-00463-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 20 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por MIGUEL ANGEL BETANCOURT CRUZ contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de esa ciudad y el BANCO GRANAHORRAR.
ANTECEDENTES A través de apoderado especial acusó a los accionados de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. El 31 de agosto de 2004, le adjudicaron en pública subasta el inmueble vinculado a la ejecución hipotecaria que la citada entidad financiera le promovió a ZULMA MUÑOZ RUIZ, en la oficina judicial acusada.
B. Aunque se aprobó la subasta y se dispuso reintegrarle las sumas que pagó por concepto de administración, impuestos y retención en la fuente, finalmente no se le reembolsó la cantidad de $ 190.000 que canceló a la DIAN. C. La decisión se mantuvo pese a que reiteró la petición, lo que implica un quebranto de la garantía reclamada, dado que existen preceptos que imponen la entrega del bien totalmente saneado.
EL FALLO IMPUGNADO Denegó el amparo porque de acuerdo con los antecedentes del proceso que registró el Tribunal, el tema relacionado con los reembolsos pedidos por el rematante – accionante, fue “objeto de diferentes decisiones por el juez del conocimiento, las que notificadas por estado no han sido objeto de recurso alguno” (fl. 302, cdno. 1), lo que impide acoger lo pretendido dado el carácter subsidiario del mecanismo tutelar.
LA IMPUGNACION Que si el Juzgado olvidó incluir el referido concepto dentro de los rubros materia de devolución, es un asunto que debió corregir oportunamente, declarando sin valor ni efecto la actuación que entonces se revela ilegal. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Como lo puso de presente el fallador de primera instancia, el debate económico planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que de acuerdo con los soportes allegados, la discusión suscitada en punto al reembolso de las sumas que pagó el quejoso, por lo conceptos aludidos, fue materia de liquidaciones que sometidas a los traslados de rigor (Cfme. fls. 227, 228, 229 y 251 a 157), no las protestó en orden a que se incluyera la cantidad de $ 190.000 por concepto de la preindicada retención que constituye el detonante de la querella formulada, al punto que ese silencio condujo a que fueran aprobadas y se ordenara, en consecuencia, la distribución pertinente a través de proveído del 12 de mayo de 2005 (fl. 258) que tampoco se recurrió. Dicho de otro modo, si la protesta afloró de no haberse dispuesto el reintegro de la señalada cantidad, por el acotado concepto y el accionante como rematante, no acudió a los medios adecuados de defensa judicial para demandar la corrección de los supuestos yerros cometidos al fijar el monto de las devoluciones respectivas, no puede ahora a través del instrumento excepcional empleado revivir la oportunidad procesal para impetrar la declaratoria de ilegalidad demandada.
Así las cosas, se impone proceder en la forma señalada, toda vez que la circunstancia advertida le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo censurado, acotando que de todos modos la discusión planteada atañe a un debate de carácter estrictamente económico que escapa a la esfera tutelar, rectamente entendida.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 C.I.J.J. Exp. 00463-01