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T 7600122030002005-00461-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: 7600122030002005-00461-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 17 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver la solicitud de tutela elevada por el señor Alcalde del Municipio de Cali contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, acusó al funcionario judicial aludido de haberle vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, apoyado en los relatos fácticos que, en lo medular, la Sala compendia, así: A. El Juzgado 11 Civil Municipal denegó la acción de tutela que pretérita ocasión instauró HERIBERTO MILLAN VILLAFAÑE contra la entidad accionante y apelada la decisión, el acusado lo revocó y brindó el amparo de rigor.

B. Aseguro que ese proceder desbordó la Constitución, la Ley, los Reglamentos y Acuerdos Municipales, calificando como una extralimitación de funciones, en cuanto que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas, pues todo responde al manejo que prevé el Plan de Ordenamiento Territorial, que debe discutirse ante el Tribunal Administrativo.

C. Como se denunció el incumplimiento de esa orden, se tramitó el incidente de desacato que accedió a lo pretendido, pero al definirse el grado de consulta se decretó la nulidad de lo actuado y reemplazada la actuación el 10 de junio de 2005 se impusieron las sanciones de ley. 2. Pidió conceder la tutela para poner a salvo las prerrogativas reclamadas, en cuanto que al proferir las criticadas decisiones se incurrió en vía de hecho.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir a lo que se pretende con el amparo, concluyó su improcedencia puesto que es inviable la revocatoria del fallo que agotó la segunda instancia del trámite tutelar otrora propuesto por HERIBERTO MILLAN VILLAFAÑE. Precisó, en ese sentido, que hoy es imposible acudir a la tutela para infirmar las decisiones adoptadas en el interior de un trámite semejante, ya que para ese propósito el legislador creo como único y exclusivo el mecanismo de la revisión. LA IMPUGNACION Insistió en que debe acogerse la propuesta tutelar, ya que se le vulneró el debido proceso y, por ello, es imperativo revocar el fallo de segunda instancia que dictó el acusado para desatar la acción de tutela que le promovió MILLAN VILLAFAÑE. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación suscitada la Sala advierte, prima facie, que respecto de la querella tutelar de ahora, no es posible brindar resguardo constitucional, habida cuenta que, en puridad, la actuación surtida por el accionado en el trámite de la segunda instancia de la acción semejante que en pretérita ocasión promovió HERIBERTO MILLAN VILLAFAÑE, ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali, tenía previsto el fenómeno de la revisión, ante la Corte Constitucional, de suerte que el debate desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto cumple acotar que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, si no, como en el sub judice, la revisión eventual, instrumento que debe surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otro medio de defensa judicial, al que, entonces, debieron acudir los interesados en procura de dilucidar las inconformidades referidas, en cuanto que cumple recordar la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo, tal como repetidamente lo ha sentenciado la Corporación y lo puso de presente la propia Corte Constitucional a partir de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001.

(Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435). En tales condiciones, se revela improcedente la queja constitucional que ocupa la atención de la Corte, dado que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a acción semejante, so pretexto de haberse incurrido en una vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe el puntado mecanismo, que oportunamente puede implorarse ante la autoridad competente, en orden a corregir las irregularidades o desaciertos en que hubiere podido incurrir el accionado.

No está de más puntualizar que la queja en lo atinente a la decisión adoptada por el citado Juzgado 11 Civil Municipal, el 10 de junio de 2005, carece de objeto, merced a que los soportes adosados revelan que por cuenta del desistimiento presentado y aceptado, el funcionario “declaró sin efecto lo ordenado en ese auto interlocutorio” (fl. 68, cdno. de 2). 3.

En este orden de ideas, por las razones acabadas de esbozar, se confirma la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00461-01