CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil seis (2006) Ref.: 76001-22-03-000-2005-00457-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 19 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por JORGE MARIO OSSA GOMEZ y ALBA LUCIA SAENZ ARIAS contra el Juzgado 2º Civil del Circuito esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los querellantes expusieron que el acusado les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, apoyados en los relatos que, para definir el recurso, cabe resumir de la siguiente manera: A. El BANCO AV VILLAS les promovió, ante el acusado, demanda ejecutiva hipotecaria y librada la orden de pago, se embargo y secuestró el inmueble que luego en sentencia se ordenó subastar, para atender las obligaciones reclamadas.
B. Que ese asunto “fue revivido estando legalmente concluido por mandato del parágrafo 3º del artículo 42 de La Ley 546 de 1999, el cual contiene una forma extraordinaria de terminación; que obedeció en criterio de la Corte Constitucional a la necesidad de hacer frente a una crisis económica de grandes proporciones.., y como consecuencia de ello se quebrantó la ley” (fl. 2, cdno. 1).
C. Que no obstante esa situación, “la vivienda fue rematada y adjudicada” a la entidad acreedora, de modo que se estructuró un vicio procesal insaneable. 2. Pidió declarar, entonces, “la nulidad de este proceso a partir del auto de mandamiento de pago, levantar la medidas cautelares y ordenar la devolución del bien” (fl. 2). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras aludir a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en punto al alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1996, acogió el amparo propuesto y, por ello, ordenó dejar sin efecto la actuación cumplida a partir del 19 de febrero de 2002, disponiendo la terminación de la memorada ejecución. Para arribar a esa conclusión señaló, en suma, que para poner a salvo el debido proceso se imponía acatar la doctrina constitucional que impera en torno a alcance del referido precepto.
LA IMPUGNACION El representante legal de la entidad financiera AV VILLAS pidió revocar la decisión apoyado en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe aplicarse en cada caso concreto. Recordó que la acción de tutela no puede socavar la autonomía y la independencia de los Jueces, ni puede promoverse en cualquier tiempo, porque ello lesiona la seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta paladino que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
En breve se infiere que las pretensiones formuladas, no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, en cuanto que de lo expuesto se evidencia que la protesta apuntó a obtener “la nulidad” del proceso ejecutivo que AV VILLAS instauró frente a los quejosos, porque se revivió un proceso concluido en los términos del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pero como de los soportes adosados (ver cdno. del incidente), se comprueba que por auto del 15 de marzo de 2004, el acusado “rechazó” la propuesta de nulidad que los ejecutados – accionantes, a través de apoderado judicial presentaron, con estribo en relatos fácticos que guardan simetría con los que edifican la querella de que se trata, aflora palmar la improcedencia de la acción presentada.
De manera que si la divergencia expuesta como pilar de la protección incoada, fue materia de un incidente que en el pasado generó la acotada determinación, que siendo pasible de los recursos de reposición -principal- y apelación -subsidiario-, apropiados para corregir la supuesta vía de hecho que ahora denuncia, se impone entonces proceder en la forma señalada, ya que de otra manera se estaría empleado el mecanismo tutelar para revivir las oportunidades que quedaron clausuradas, por el silencio de los interesados, lo que choca con el carácter excepcional y de suyo extraordinario de la tutela, por razón de su carácter subsidiario.
Recuérdase, sobre el particular, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” 3.
Como se pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procederá a confirmarla. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, DENIEGA lo pretendido por JORGE MARIO OSSA GOMEZ y ALBA LUCIA SAENZ ARIAS.
Queda en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política. � Artículo 348 de la obra en comento. � Artículo 351, numeral 8º ibidem. � Cfme.
(Sent. T-160/95). PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00457-01