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T 7600122030002005-00445-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: 7600122030002005-00445-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 11 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por OSCAR MARIANO CORTES PEÑA contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario acusó al Juzgado aludido por haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, apoyado en los fundamento fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Aseguró que AHORRAMAS -hoy AV VILLAS- LE promovió ante el acusado demanda ejecutiva hipotecaria que condujo a que se le adjudicara a la ejecutante el inmueble gravado y, por ello, se le desalojó de la vivienda que con ilusiones adquirió. B. Que ese proceder se adoptó no obstante que el proceso desembocó en una causal de nulidad de carácter insaneable, debido a que por mandato del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, la ejecución estaba concluida. 2.

Pidió entonces conceder la protección y declarar la nulidad del trámite con las consecuencias legales que de esa orden se derivan. EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir de manera breve a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, así como a lo acaecido en el interior de la memorada ejecución, no acogió la protección reclamada, como quiera que el quejoso como ejecutado contó con la posibilidad de intervenir en el proceso para reclamar la declaratoria invocada en el escenario tutelar.

Añadió que el archivo del expediente se dispuso desde el 24 de junio de 2002. LA IMPUGNACION Recurrió la negativa sin exponer los motivos del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se convierta en un instrumento alternativo de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Delanteramente detecta la Corte que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador Constitucional, toda vez que entrañan aspectos de orden legal que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto ejecutivo con garantía hipotecaria otrora referido.

Se finca la conclusión descrita en que si la protesta se apuntaló en que no obstante que en la ejecución hipotecaria se incurrió en casual de nulidad “insaneable”, el acusado en vez de declararla con todas las consecuencias que esa declaración apareja, continuó con el trámite hasta adjudicarle el inmueble a la entidad acreedora, aflora indubitable que esa particular temática sitúa el debate en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que se trata de discusiones legales que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través de los mecanismos adecuados, dentro de la oportunidad correspondiente.

De suerte que como la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos el accionante -quien está claro fue vinculado en forma personal al trámite (fl. 26, cdno. 1)-, hubiere sometido a consideración de los falladores competentes los tópicos que exteriorizó en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas respectivas, con total prescindencia de su viabilidad y real desenlace, se hubieren generado los pronunciamientos correspondientes por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad, se impone proceder en la forma anunciada.

Importa recordar que la tutela no actúa “como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458) 3.

Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abren paso las pretensiones formuladas, tanto más cuanto que el quejoso no expresó los motivos del disentimiento. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00445-01