Micelio
T 7600122030002005-00412-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 1299 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2005-00412-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-00412-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 12 de diciembre de 2005, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Cecilia Zorrilla de Llanos contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho a la seguridad social, pidiendo ordenar al ISS hacer los trámites para el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional, al ministerio que ordene pagar la cuota parte del bono pensional dando su concepto con celeridad, eficacia, claridad y ética y a Porvenir que haga las diligencias para la transferencia y pago de los dineros a que tiene derecho como esposa legítima del fallecido James Arturo Llanos Betancourt, con sus intereses desde que se hizo exigible, además que haga las diligencias para que el ministerio emita su concepto para el pago con los respectivos réditos e informe a cuánto asciende la cuota parte del bono pensional con sus intereses, previniendo a las partes para no incurrir nuevamente en las dilaciones que dieron lugar a esta acción, so pena de sanción. Sustentóse la acción refiriendo que en cumplimiento de la sentencia de 20 de mayo de 2005 del juzgado octavo civil del circuito de Cali y ante los dos desacatos adelantados contra el ISS, éste reconoció la cuota parte financiera del bono pensional y erogó los dineros para el cubrimiento de su pensión como esposa sobreviviente de James Arturo Llanos Betancourt, pero la OBP del ministerio no emite su concepto ni ordena el pago para que la AFP Porvenir S.A. reconozca lo debido; de otra parte el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. luego de recibir los dineros de los que se lucra ilegalmente, no hace ninguna gestión para la emisión del concepto requerido por parte de la OFB del ministerio, oficina que desconoce las sentencias proferidas ordenando el pago, amparada en la inexequibilidad del artículo 5º del decreto 1299 de 1994, no aplicable al presente asunto.

El tribunal para denegar el amparo consideró que no era cierto que el juzgado octavo hubiera ordenado el reconocimiento y pago de la cuota parte a la accionante, pues simplemente dispuso que el ISS emita, pague y traslade la cuota del bono pensional a su cargo, sin que tampoco vengan expresadas las circunstancias que determinen la vulneración de los derechos a la seguridad social, petición, vida y dignidad, además que la accionante no ha presentado reclamación alguna ante la entidad demandada y que como Porvenir S.A. le reconoció a la accionante la sustitución pensional cuyas mesadas ascienden a $1.420.654, están garantizados sus derechos a la vida, mínimo vital, salud y seguridad social no estando en una condición de extrema urgencia que permita la intervención excepcional del juez de tutela, debiendo dirimir su pretensión por las vías judiciales ordinarias, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza.

La accionante impugna la decisión insistiendo en que no pretende el reconocimiento de pagos pensionales y que si bien es cierto que recibe una pensión, también lo es que sus gastos son compartidos con su hija menor que cursa estudios universitarios y por ende se han duplicado, por lo cual para sobrevivir de manera digna ha tenido que acudir a préstamos que amenazan con embargo, reiterando lo dicho en el escrito de la tutela.

Consideraciones La jurisprudencia ha sido prolija en decantar que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos de la persona, porque en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ventilarse a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

De ahí que si no está acreditada la ubicación de la accionante en una de esas condiciones extraordinarias no resulta idónea la tutela y como efectivamente el presente reclamo se circunscribe a que se ordene la transferencia y pago de los dineros a que tiene derecho como esposa legítima y sobreviviente del pensionado, con sus intereses desde que se hizo exigible y además se reconoce expresamente el pago de la pensión por parte de Porvenir, ello permite inferir que con tales recursos la accionante puede atender sus necesidades económicas básicas, razón que cierra la prosperidad de esta acción. Fluye, entonces, que por las anteriores consideraciones el fallo impugnado será confirmado.

II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA z