CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de febrero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 760012203000200500399-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 7 de diciembre de 2005 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por Mario Bastidas Calvo, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mario Bastidas Calvo solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por el juzgado accionado al revocar la sentencia proferida en primera instancia, que le fue favorable dentro del proceso reivindicatorio instaurado por él y María Eugenia Jaramillo de Bastidas, contra Reinaldo Cruz Henao.
El accionante narró que aportó al juzgado de conocimiento el certificado de tradición y la escritura pública que lo acreditaban como propietario del inmueble objeto del litigio, manifestó que tenía entendido que cuando una persona se atribuye esa condición jurídica le basta presentar los títulos anteriores a la posesión del demandado, de acuerdo con pronunciamientos de la Corte la presunción de dominio establecida por el artículo 762 del C.C. desaparece en presencia de un título anterior de propiedad que contrarreste la posesión material y al poseedor le queda la opción de exhibir otro título que acredite igual o mejor derecho.
Expresó el actor que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, la cual le había sido favorable, debido a que “no se aplico(sic) la valoración de las pruebas en su totalidad” fl. 49 Cdno. del Tribunal. Sostuvo el gestor del amparo que “ bastaba mi alegación de haber adquirido de mi propio peculio (sic) dicho inmueble, que el señor REINALDO CRUZ, no cumplió con el pago de lo que se había pactado en la venta, y que ha vivido en mi inmueble, por varios años, sin que cancele lo adeudado que es mas (sic) del 70% del valor de dicha venta, ni que me entregue mi inmueble, por el contrario siempre ha pretendido demandar yy (sic) dilatar, con el único propósito de quedarse viviendo en mi inmueble, como lo ha venido haciendo hasta la fecha” fl. 53 cdno. del Tribunal.
Del mismo modo, expuso el gestor que “existen pruebas como las que aporto con este escrito donde estoy demostrando, mi buena fe, en el llamamiento ante una notaría, con citación por correo certificado a que se firmara un contrato, hacer efectivo el pago, y realizar los compromisos de las parte,(sic) pero todo ha sido infructuoso ” fl. 49 cdno. del Tribunal.
Así mismo, anexó una constancia de comparecencia ante la Notaría Octava del Círculo de Cali de 25 de septiembre de 2000, donde el notario da fe que Mario Bastidas y María Eugenia Jaramillo de Bastidas se presentaron a cumplir una cita “que le habían hecho ellos a los señores REYNALDO CRUZ HENAO Y LIGIA GONZALEZ DE CRUZ,- dijeron, además, que la intención de la reunión o cita era la de tratar de llegar a un arreglo por escrito con ellos en relación con una promesa de compraventa que hicieron en forma verbal con los señores Cruz González y la entrega que le hicieron de un apartamento de su propiedad.- Los señores Mario Bastidas Calvo y María Eugenia Jaramillo de Bastidas, dejaron en este despacho una petición de la certificación y un modelo o minuta de una promesa de compraventa sin firmar.- Es de advertir que ante el suscrito no se presentaron los cónyuges Cruz en la hora y la fecha que habían sido citados por la otra parte ” fl. 47 cdno. del Tribunal.
El accionante adjuntó a la demanda de tutela copia de la sentencia de primera instancia de 21 de septiembre de 2004 que acogió las pretensiones de la acción reivindicatoria y ordenó al demandado Reinaldo Cruz Henao entregar el bien al accionante, así como la sentencia de segunda instancia emitida por el juzgado accionado que la revocó. 2.
La Juez Quinta Civil del Circuito de Cali remitió escrito en el cual manifestó que las actuaciones surtidas en el proceso se encuentran dentro del marco legal, la decisión tomada atiende a juicios de razonabilidad jurídica y por tanto, tiene plena validez a pesar que el accionante disienta de ella. Por ello pidió la denegación del amparo deprecado. 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la tutela denotando que mientras el juez de primer grado encontró reunidos los elementos que dan cabida a la reivindicación, el juzgado de segunda instancia al analizar cómo el demandado entró a poseer el inmueble, encontró reparos, pues lo recibió voluntariamente de su propietario en desarrollo de un acuerdo de voluntades, para decidir citando a la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a que la acción de dominio es de naturaleza extracontractual y pugna con la hipótesis en que las partes hayan convenido la entrega de la posesión. Argumentó el Tribunal: “si bien sobre lo analizado por el juzgado puede pensarse que afirmar la existencia de un contrato contradice la teoría del negocio jurídico para deducir la inexistencia del contrato de promesa de compraventa de que se habla, lo cierto es que de aquel convenio imperfectamente formado se produjeron efectos jurídicos que requieren que las partes o la justicia los defina, no pudiendo prosperar la acción de dominio por encima de la voluntad de las partes que en la entrega de la ‘posesión’ y parte del ‘precio’ está presente”.
Concluyó que no se aprecia el defecto fáctico que el accionante enrostra y la interpretación del juez natural no puede controvertirse en tutela por no coincidir con la forma de interpretar de aquél. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no puede prosperar en este caso, porque la decisión del juzgado accionado al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio promovido por el gestor del amparo, es resultado de la labor interpretativa propia del juez natural y fruto de un análisis razonable de los supuestos fácticos y jurídicos en que se funda.
En efecto, el accionado estimó que un previo acuerdo de voluntades entre el reivindicante y su demandado, que haya llevado a este último a recibir el bien en virtud de esa expresión consensual que excluye la reivindicación. En el presente caso, independientemente de que las partes no hayan suscrito el contrato de promesa de compraventa a que alude el actor, concluyó el juzgador, con apoyo en la evidencia probatoria, que el demandante entregó libre y voluntariamente el bien objeto de litigio al demandado en desarrollo de un acuerdo verbal, y éste a su vez le entregó una suma de dinero equivalente al 30% del valor del bien a aquél, luego en realidad se produjo un acto negocial que aunque imperfecto produjo unos efectos jurídicos, con lo cual “ la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida ” fl. 65 vto.
Cdno. del Tribunal. Lo anterior corrobora que el proceder del accionado al decidir, no luce arbitrario o antojadizo sino que, por el contrario, se soporta en una motivación atendible que debe ser respetada por el juez constitucional, como quiera que es fruto de la actividad autónoma e independiente del juez competente y se produjo con respeto de los derechos y garantías de las partes.
Con apoyo en lo dicho, estima la Corte que no se configura violación alguna de los derechos fundamentales invocados dentro del presente amparo y, por tanto, será confirmada la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp.
T – No. 760012203000200500399-01 7